Presente en este Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, la JUEZA CUARTA DE CONTROL, DRA. DORIS MORA QUERALES, junto con la ciudadano secretario, constituida en su sede, la Abogada ALBA CASTILLO. Una vez constituido el Tribunal, en el palacio de justicia, la ciudadana Jueza Especializada Cuarta de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano JOSE MANUEL ALTUVE VALDEZ, debidamente asistido por su DEFENSA PÚBLICA ABOG. FATIMA SEMPRUN, previa juramentación y aceptación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra FISCALIA SEGUNDA ABOG. FREDDY ANTONIO REYES FUENMAYOR , quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: JOSE MANUEL ALTUVE VALDEZ, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSBELI CAROLINA HERNANDEZ VALDEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, en la cual interpuso denuncia la ciudadana R.C.H.V.mediante la cual expreso lo siguiente: “ Vengo a colocar una denuncia en contra de mi hermano JOSE MANUEL ALTUVE VALDEZ, ya que el dia de hoy a las 9:00 de la noche aproximadamente, comenzó el pleito con la mujer, ya que habían llegado de una piscina, el estaba durmiendo y ella lo despertó para que comiera, se bañara y se fueran para su casa, el se mete en el baño y ella va con el y yo estoy en la cocina preparándole la comida a mis hijos y siento un golpe cuando veo ella sale llorando del baño y mojada, ella llega hasta el frente donde esta mi mama y ella le pregunto que había pasado y dijo que mi hermano le había pegado y estaba molesto y que le había dicho que para que lo despertó entonces que se hubiese ido otra vez para la piscina a seguir culiando, el sale del baño y cuando llega al frente comienza a ofender a la mujer ella le decía que se tranquilizara porque así con el no se iba a ir, ella tenia a su hija sentada en las piernas y JOSE MANUEL le dio una cachetada la niña se puso a llorar, colmo pudimos tratamos de calmarlo pero el nos dijo que no nos metiéramos porque el no se metía en nuestros problemas prendió un carro que el esta arreglando y le dijo que si no se paraba se lo iba a pasar por encima, nosotros metimos a María en la sala de la casa y el se fue hasta allá a seguirla maltratando la agarraba por la cintura y la pellizcaba duro yo tratando que no la golpeara porque estaba con la niña y me dijo que no me metiera y me agarro por los brazos fuerte y me lanzo hacia la mesa, cuando me quiso dar el golpe mi papa se dio cuenta y se metió y José lo agarro a golpes en la cara yo agarre un tubo plástico y le di por la espalda para que soltara a mi papa ya que lo estaba golpeando mucho pero me agarro y me empujo contra el carro allí me di cuenta que tenia en las manos un cuchillo y me decía que me iba a matar yo como pude Sali corriendo hacia la carretera y la vecina del frente nos dio alojo en su casa a maria y a mi , el salio en su moto buscando a María y como no la encontró se devolvió y con la moto tumbo el portón del garaje y salio en el carro a seguir buscando a Maria, luego salí a buscar ayuda para conseguir una patrulla de Polisur al darse cuenta que la policía estaba en la casa salio corriendo para adentro saltándose el bajareque y los policías lo agarraron en la casa de la vecina”. Es todo. Por lo antes narrado SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ORDINAL 3° y lo establecido en el artículo 95.7 de la Ley Especial, 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, es todo”. A continuación, la jueza Especializada DORIS MORA QUERALES nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PÚBLICA: ABOG. FATIMA SEMPRUN, previa juramentación y aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado JOSE MANUEL ALTUVE VALDEZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 05:00 PM, expone: “no deseo declarar, es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PÚBLICA: ABOG. FATIMA SEMPRUN, quien expuso lo siguiente: “Invoco a favor de mi defendido el principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia y que se imponga la Medida Cautelar lo más extensa posible y ya que estamos en una fase incipiente del proceso los hechos se demostrarán a profundidad, asimismo solicito copias de la presente acta”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan VIOLENCIA FISICA, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión del delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSBELI CAROLINA HERNANDEZ VALDEZ. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) OFICIO DIRIGIDO A LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, de fecha 01/08/2016, 2) ACTA POLICIAL, levantada por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, de fecha 01/08/2016 3) NOTIFICACION DE DERECHOS LEIDO AL IMPUTADO, levantada por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO de fecha /08/2016 4) ACTA DE DENUNCIA realizada ante el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO por la ciudadana R.C.H.V.de fecha 31/07/2016, en cual expone que: ““ Vengo a colocar una denuncia en contra de mi hermano JOSE MANUEL ALTUVE VALDEZ, ya que el dia de hoy a las 9:00 de la noche aproximadamente, comenzó el pleito con la mujer, ya que habían llegado de una piscina, el estaba durmiendo y ella lo despertó para que comiera, se bañara y se fueran para su casa, el se mete en el baño y ella va con el y yo estoy en la cocina preparándole la comida a mis hijos y siento un golpe cuando veo ella sale llorando del baño y mojada, ella llega hasta el frente donde esta mi mama y ella le pregunto que había pasado y dijo que mi hermano le había pegado y estaba molesto y que le había dicho que para que lo despertó entonces que se hubiese ido otra vez para la piscina a seguir culiando, el sale del baño y cuando llega al frente comienza a ofender a la mujer ella le decía que se tranquilizara porque así con el no se iba a ir, ella tenia a su hija sentada en las piernas y JOSE MANUEL le dio una cachetada la niña se puso a llorar, colmo pudimos tratamos de calmarlo pero el nos dijo que no nos metiéramos porque el no se metía en nuestros problemas prendió un carro que el esta arreglando y le dijo que si no se paraba se lo iba a pasar por encima, nosotros metimos a María en la sala de la casa y el se fue hasta allá a seguirla maltratando la agarraba por la cintura y la pellizcaba duro yo tratando que no la golpeara porque estaba con la niña y me dijo que no me metiera y me agarro por los brazos fuerte y me lanzo hacia la mesa, cuando me quiso dar el golpe mi papa se dio cuenta y se metió y José lo agarro a golpes en la cara yo agarre un tubo plástico y le di por la espalda para que soltara a mi papa ya que lo estaba golpeando mucho pero me agarro y me empujo contra el carro allí me di cuenta que tenia en las manos un cuchillo y me decía que me iba a matar yo como pude Salí corriendo hacia la carretera y la vecina del frente nos dio alojo en su casa a maria y a mi , el salio en su moto buscando a María y como no la encontró se devolvió y con la moto tumbo el portón del garaje y salio en el carro a seguir buscando a maria, luego salí a buscar ayuda para conseguir una patrulla de Polisur al darse cuenta que la policía estaba en la casa salio corriendo para adentro saltándose el bajareque y los policías lo agarraron en la casa de la vecina..Es todo’’ 5) ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR DEL SITIO DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, de fecha 31/07/2016, 6) INFORME MEDICO DE LA CIUDADANA: ROSBELI CAROLINA HERNANDEZ VALDEZ, de fecha 01/08/2016, 8) INFORME MEDICO DEL CIUDADANO: NERIO FINOL, de fecha 01/08/2016 7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 31/07/2016, donde se evidencia un ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, PUNZO CORTANTE CONSTITUIDO DE MATERIAL METALICO, COLOR NIQUELADO MARCA INOX-STAINLESS-BRAZIL las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSBELI CAROLINA HERNANDEZ VALDEZ. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor JOSE MANUEL ALTUVE VALDEZ, observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana R. C. H. V., por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor JOSE MANUEL ALTUVE VALDEZ, la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3 referida a: ORDINAL 3.- Las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS, por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 02-08-2016, y lo establecido en el artículo 95 de la Ley Especial en su ORDINAL 7º: La remisión al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado a los fines de que le sea realizada una experticia BIO-PSICO-SOCIAL para el día MIERCOLES 03-08-2016 a partir de las OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (08:30AM), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana R. C. H. V. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima de autos, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor JOSE MANUEL ALTUVE VALDEZ, la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3 referida a: ORDINAL 3.- Las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS, por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 02-08-2016, y lo establecido en el artículo 95 de la Ley Especial en su ORDINAL 7º: La remisión al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado a los fines de que le sea realizada una experticia BIO-PSICO-SOCIAL para el día MIERCOLES 03-08-2016 a partir de las OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (08:30AM), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana R. C. H. V, TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda la Libertad Inmediata del imputado de autos. Ofíciese al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO. QUINTO: Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las 05:09PM. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA CUARTA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABG DORIS MORA QUERALES


LA SECRETARIA

ABG. ALBA CASTILLO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA

ABG. ALBA CASTILLO