REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, siete (07) de agosto de 2016

ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000468
ASUNTO : PM3-2016-000468

RESOLUCIÓN JUDICIAL

LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.

EL FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado José Daniel Acosta Farías.

LA DEFENSA PÚBLICA: Abogada Verónica Gamboa, en sustitución de la Abogada Lisette Martínez.

LOS IMPUTADOS: José Gregorio Toribio Mata Hernández, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 24/032/1996, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 26.164.225, de profesión u oficio estudiante y residenciado en la Población de Altagracia, sector La Sabana, Barrio Suarez, casa sin número, de color verde claro, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta,

Eloy David Rasse Estaba, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 26/03/1992, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.597.002, de profesión u oficio Técnico en Sistemas de Seguridad y residenciado en la Población de Altagracia, sector La Sabana, Barrio Suarez, casa sin número, de color Blanca, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta,

Carlos Eduardo Agreda Rodríguez, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 03/12/11986, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.550.398, de profesión u oficio Comerciante y residenciado en la Población de Altagracia, sector La Sabana, Barrio Suarez, casa sin número, en Construcción, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta y

Alcide Antonio Vicent González, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 18/10/1963, de 52 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.397.669, de profesión u oficio Herrero y residenciado en la Población de Altagracia, sector La Sabana, Barrio Suarez, casa sin número, de color blanca, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta.

LOS DELITOS: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3º del Código Penal, en relación a los Ciudadanos José Gregorio Toribio Mata Hernández y Eloy David Rasse Estaba y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación a los Ciudadanos Carlos Eduardo Agreda Rodríguez y Alcide Antonio Vicent González.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, así como la declaración de los imputados y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de unos hechos punibles, que merecían pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, los cuales precalificó en ese acto el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público provisionalmente, como los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3º del Código Penal, en relación a los Ciudadanos José Gregorio Toribio Mata Hernández y Eloy David Rasse Estaba y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación a los Ciudadanos Carlos Eduardo Agreda Rodríguez y Alcide Antonio Vicent González, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, las razones de hecho, por las cuales los Ciudadanos imputados de autos fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificación con la cual estuvo de acuerdo esta Juzgadora.
En el presente caso, en Primer Lugar, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 453, numeral 3º del Código Penal Venezolano, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por los Ciudadanos José Gregorio Toribio Mata Hernández y Eloy David Rasse Estaba, se puede observar que éstos, cometieron el hecho, de noche o en algún lugar destinado a la habitación, sin residir en el mismo, perfeccionándose así el delito de Hurto Calificado, razón por la cual ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
Asimismo, en segundo lugar, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en el que se subsumió la acción presuntamente desplegada por los Ciudadanos Carlos Eduardo Agreda Rodríguez y Alcide Antonio Vicent González, se puede observar que con el solo hecho de haber recibido presuntamente cosas que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte del delito mismo, ya se perfeccionó el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, razón por la cual confirmó ésta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
SEGUNDO: Consideró esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los Ciudadanos José Gregorio Toribio Mata Hernández, Eloy David Rasse Estaba, Carlos Eduardo Agreda Rodríguez y Alcide Antonio Vicent González, podrían ser los autores o partícipes de los delitos imputados por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido del Acta Policial, de fecha 05-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del acta de Denuncia, suscrita por el Ciudadano Carlos Ramos (Demás datos a reserva del Ministerio Público), en fecha 05-08-2016, de las actas de Reconocimiento Legal Nº 476-08-16 y de Avalúo Real Nº 477-08-16, de fecha 06-08-2016, suscritas por el funcionario Félix Blanco, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, de las actas de Experticia de Avalúo Prudencial sin número y de Inspección Técnica sin número, de fecha 06-08-2016, suscritas por el funcionario Williams Vásquez León, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y del Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº CAD-418-16, de fecha 05-08-2016, considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, aún y cuando este Tribunal consideró acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, observó quien suscribe que las resultas del presente proceso podrían verse cumplidas con el decreto de una medida menos gravosa, considerando en primer lugar, que los delitos atribuidos a los Ciudadanos José Gregorio Toribio Mata Hernández, Eloy David Rasse Estaba, Carlos Eduardo Agreda Rodríguez y Alcide Antonio Vicent González, en la audiencia efectuada, son los de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3º del Código Penal, en relación a los Ciudadanos José Gregorio Toribio Mata Hernández y Eloy David Rasse Estaba y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación a los Ciudadanos Carlos Eduardo Agreda Rodríguez y Alcide Antonio Vicent González, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de éstos, por lo que en consecuencia, se decretó en favor de los Ciudadanos antes mencionados, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3º y 6º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada quince (15) días por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y la Prohibición de Acercarse a la víctima.

CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para El Juzgamiento De Los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Declara.

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, bajo los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3º del Código Penal, en relación a los Ciudadanos José Gregorio Toribio Mata Hernández y Eloy David Rasse Estaba y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación a los Ciudadanos Carlos Eduardo Agreda Rodríguez y Alcide Antonio Vicent González, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que permiten presumir que los Ciudadanos José Gregorio Toribio Mata Hernández, Eloy David Rasse Estaba, Carlos Eduardo Agreda Rodríguez y Alcide Antonio Vicent González, podrían ser los autores o participes de los hechos atribuidos, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó imponer a los Ciudadanos José Gregorio Toribio Mata Hernández, Eloy David Rasse Estaba, Carlos Eduardo Agreda Rodríguez y Alcide Antonio Vicent González, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3º y 6º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada quince (15) días por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y la Prohibición de Acercarse a la víctima. CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Jenifer Rondón Cedeño