REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, cinco (05) de agosto 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000459
ASUNTO : PM3-2016-000459

RESOLUCIÓN JUDICIAL

LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.

EL FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado José Daniel Acosta Farías.

LA DEFENSA PÚBLICA: Abogada Carmela Millán, en representación de la Defensoría Pública Sexta Penal.

EL IMPUTADO: Manuel Eleazar Romero Velásquez, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 22.972.781, fecha de nacimiento 16-03-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador y residenciado en Robledal, sector Guiri Guire, calle El Cementerio, casa Nº 04, de color amarillo, Municipio Península de Macanao, estado Nueva Esparta.

EL DELITO: Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte del Código Penal.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, así como la declaración del imputado y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, el cual precalificó en ese acto el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público provisionalmente, como el delito de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte del Código Penal, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, las razones de hecho, por las cuales el Ciudadano Imputado de autos fue aprehendido por los funcionarios actuantes, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificación con la cual estuvo de acuerdo esta Juzgadora.
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, el cual ha sido invocado por la Fiscalía del Ministerio Público para encuadrar la conducta desplegada por el hoy imputado, observándose que con el solo hecho de haber constreñido a otra persona a tolerar que se apodere de un bien por medio de violencia, estando ésta dirigida únicamente a arrebatar la cosa objeto del robo, ya se ha perfeccionado el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón. En tal sentido, por las razones antes referidas, ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.

SEGUNDO: Consideró esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el Ciudadano Manuel Eleazar Romero Velásquez, podría ser el autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido del Acta Policial Nº 198-08-2016, de fecha 04-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, del acta de Denuncia, realizada por la Ciudadana Carmen Roque (Demás datos a reserva del Ministerio Pública), de fecha 04-08-2016 y de la orden de realización de las experticias correspondientes; considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ahora bien, en cuanto a la medida de aseguramiento a imponer en relación al Ciudadano Manuel Eleazar Romero Velásquez, este Tribunal ha considerado que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236, numeral 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante el caso del último aparte del artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, en el cual se establece que no se podrá imponer al imputado, tres (03) o más medidas cautelares, habiéndose verificado por ante el Sistema Independencia, que el Ciudadano anteriormente señalado, se encuentra sometido a mas de tres Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por procesos distintos en este Circuito Judicial Penal, lo cual fue corroborado por el mencionado Ciudadano en el acto de la Audiencia Oral de Presentación de detenido, aunado a que este Juzgado Municipal de Control, en fecha veintiocho (28) de julio de 2016, llevó a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en el asunto penal signado con la nomenclatura PM3-2016-000050, instruido en contra del Ciudadano Manuel Eleazar Romero Velásquez, quien se encontraba detenido a la orden de este despacho, desde el día veintisiete (27) de enero de 2016, otorgándosele una nueva Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, motivo por el cual, este Tribunal consideró que lo procedente y ajustado a derecho, era decretar en contra del imputado Manuel Eleazar Romero Velásquez, Medida Privativa Preventiva De Libertad, la cual deberán cumplir en la sede de la Estación Policial de Macanao adscrita al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, ello conforme a lo establecido en el artículo 242, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237, numeral 5º Ejusdem, declarándose en consecuencia, Sin Lugar, la solicitud de la Defensa Pública, en relación a decretar a favor de su defendido, una medida cautelar de posible cumplimiento.

CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para El Juzgamiento De Los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Declara.

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, bajo el delito de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte del Código Penal, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que permitan presumir que el Ciudadano Manuel Eleazar Romero Velásquez, podría ser el autor o participe del hecho atribuido, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó imponer al Ciudadano Manuel Eleazar Romero Velásquez, de una Medida Privativa Preventiva De Libertad, la cual deberá cumplir en la sede de la Estación Policial de Macanao adscrita al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, ello conforme a lo establecido en el artículo 242, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237, numeral 5 Ejusdem. CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey

La Secretaria

Abg. Jenifer Rondón Cedeño