REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, veintiocho (28) de agosto de 2016
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000511
ASUNTO : PM3-2016-000511
RESOLUCIÓN JUDICIAL
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.
LA FISCAL DÉCIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Bianca Del Valle Sánchez Morales.
LA DEFENSA PÚBLICA: Abogado David Hidalgo, en sustitución de la Abogada María Romelia Bolaños.
CIUDADANO PUESTO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL: Wilmer José Salazar Reyes, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 30/05/1982, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.939.550, de profesión u oficio Chofer y residenciado en La Guardia, calle Matasiete, casa sin número, de color Azul, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta.
EL DELITO: Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
NO SE IMPUTÓ DELITO EN RELACIÓN A LA DROGA INCAUTADA.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, así como la declaración del Ciudadano Wilmer José Salazar Reyes y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:
PRIMERO: En relación a la droga incautada, oída como fue la exposición fiscal, quien como parte de buena fe, requirió en la audiencia efectuada en esta misma fecha, la aplicación del procedimiento establecido en los artículos 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar acreditado el consumo de sustancias estupefacientes, por parte del ciudadano Wilmer José Salazar Reyes, así como de la revisión de las actas que fueren presentadas por el Ministerio Público a fin de fundamentar sus pretensiones, se desprendió que efectivamente estábamos en presencia de un consumidor de sustancias estupefacientes, convicción que se evidenció tanto del resultado de la experticia Química, en la que se determinó que nos encontrábamos en presencia de la sustancia conocida como Clorhidrato de Cocaína, así como de la Experticia Toxicológica en Vivo, signada con el Nº 356-1741-108-16, practicada al ciudadano Wilmer José Salazar Reyes, la cual arrojó resultados positivos para el consumo de la sustancia incautada, pudiéndose presumir entonces, que al encontrarse ésta dentro de los parámetros establecidos por el Legislador Penal para el consumo, según la ponderación de las circunstancias, efectuada por la representación fiscal, que estábamos en presencia de un consumidor, por lo que la conducta asumida por el Ciudadano Wilmer José Salazar Reyes, no podría ser encuadrada en hecho punible alguno, debiendo ser considerado, tal y como lo ha aseverado el Tribunal Supremo de Justicia, un enfermo social y tratado de manera obligatoria a fin de lograr su reinserción social.
SEGUNDO: Corolario de lo anterior y por cuanto el Ministerio Público, quien es el dueño de la acción penal, no imputó delito alguno en contra del ciudadano Wilmer José Salazar Reyes en la audiencia efectuada en esta misma fecha, en relación a la droga incautada, realizando su presentación ante este Juzgado bajo los parámetros establecidos en el artículo 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1° del Código Penal, se evidenció que el Ciudadano de marras no puso en peligro con su conducta, ningún bien jurídico protegido por el legislador penal, por lo que ésta no era reprochable y en consecuencia se decretó La Libertad Plena del Ciudadano Wilmer José Salazar Reyes. Se ordenó Librar la correspondiente boleta de libertad.
TERCERO: Vista la solicitud efectuada por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público en la audiencia efectuada en esta misma fecha, se acordó la destrucción de la droga incautada, de conformidad con el artículos 148 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual deberá efectuarse tal y como lo establece el procedimiento establecido en el artículo 193 ejusdem.
CUARTO: En virtud de encontrarnos frente a una persona consumidora de sustancias psicoactivas, lo cual se evidenció de los elementos que ya quedaron establecidos en el punto primero de la presente Resolución Judicial, se acordó la práctica de los exámenes psico-psiquiátricos establecidos en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo informado el Ciudadano Wilmer José Salazar Reyes sobre su deber de presentarse ante la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, el día treinta y uno (31) de agosto de 2016, a los fines de retirar el oficio correspondiente que ordenará la práctica de los exámenes antes mencionados, los cuales son necesarios a fin de lograr su rehabilitación en el consumo de droga y reinserción en la sociedad.
QUINTO: Ahora bien, en relación al delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía al Debido Proceso, declarando en su numeral 2°, que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, lo cual es robustecido por el contenido del artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual de la misma manera, positiviza la antes referida garantía al Debido Proceso. A la par de lo anterior, delimita de manera taxativa el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos que deben concurrir a fin de decretar en contra del imputado una medida de coerción personal, a saber:
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, el cual ha sido establecido por el Ministerio Público en su solicitud como el delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, de lo cual se colige que aun y cuando el sistema procesal penal venezolano se rige por el principio de libre razonamiento del Juez, la culpabilidad de un ciudadano en la comisión de un hecho punible ha de ser demostrada con plurales y fundados elementos de convicción que hagan a Juez hacerse de un convencimiento certero de lo ocurrido, y
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Así las cosas, en relación a la existencia de un hecho punible, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto penal, se ha verificado que el Ministerio Público ha consignado un (01) acta de Investigación Penal, signada con el Número 145-2016, de fecha veintiséis (26) de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual indicaron, entre otros, que en dicha oportunidad, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana, atendieron una denuncia, formulada por el Ciudadano Darwin José Guevara, mediante la cual informaba haber sido agredido por un Ciudadano, mientras arreglaba una moto, frente a su residencia, procediéndose posteriormente a la detención del Ciudadano Wilmer José Salazar Reyes.
De igual manera, se consignó Acta de de Entrevista testifical, signada por la Ciudadana Roselis Margarita Guevara, quien indicó que en fecha veintiséis (26) de agosto de 2016, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, el Ciudadano Wilmer José Salazar Reyes, agredió bruscamente a su hijo Darwin José Guevara. Finalmente, consignó Acta de Denuncia, suscrita por el Ciudadano Darwin José Guevara, quien indicó que en la oportunidad anteriormente señalada, el Ciudadano Wilmer José Salazar Reyes, lo habría agredido físicamente.
Al efecto, se observa que el Ministerio Público formaliza sus pretensiones ante este Tribunal, con la presentación de las actuaciones anteriormente señaladas, atribuyéndole al Ciudadano Wilmer José Salazar Reyes, la presunta comisión del delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de cuya lectura podemos observar, que la acción prohibida por el legislador consiste en causar a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en sus facultades intelectuales, sin intención de matar, perfeccionándose así, el delito de Lesiones Genéricas.
Sin embargo, de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, no se observa un Informe médico, realizado por un médico, adscrito a alguna Institución Médica del estado, que pudiere corroborar que efectivamente el Ciudadano Darwin José Guevara, hubiere sido víctima de alguna lesión en el presente caso en particular y concreto. De igual manera, no se evidencia Reconocimiento Médico Legal, realizado por la Medicatura Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, mediante el cual se indique que efectivamente, nos encontramos ante un caso de Lesiones. Asimismo, de las actuaciones consignadas, siquiera se evidencia orden de realización del respectivo Reconocimiento Médico Legal, sobre la persona del Ciudadano Darwin José Guevara.
En este mismo orden de ideas, de las declaraciones realizadas por los Ciudadanos Darwin José Guevara y Roselis Margarita Guevara, no se evidencia qué parte del cuerpo fue lesionada o se encontrare comprometida, ante la acción desplegada por el Ciudadano Wilmer José Salazar Reyes.
En apoyo a lo aquí expresado por esta decisora, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte como miembro de la Sala de Casación Penal, mediante Sentencia Nº 460 de fecha 02 de agosto de 2007, ha establecido lo siguiente:
…”la determinación precisa del hecho delictivo y su correcta tipificación constituyen requisitos esenciales para quien pretenda ejercer la acción penal, por cuanto de esa actividad nacen deberes y derechos inherentes al proceso que el juez como órgano controlador debe garantizar de acuerdo al principio de igualdad procesal.
El control judicial efectivo, evita la arbitrariedad y la injusticia, pues, no puede pretenderse someter a un proceso judicial a un ciudadano por hechos que no son dirimibles ante la jurisdicción penal. De no ser así, se estaría propiciando acciones infundadas que inciden en la buena marcha del sistema de justicia penal, que no sería deseable patrocinar.
El artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la facultad del juez para asumir de oficio aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que no requiera instancia de parte.
Sin embargo, deriva de las funciones propias del juez penal corregir aquellas desviaciones constitucionales y legales que afecten el debido proceso y tal circunstancia debe asumirse en cualquier estado y grado del proceso…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Es así, como continuando del simple análisis del tipo penal en el cual trata de subsumir los hechos imputados por el Ministerio Público en el presente caso, únicamente a los fines de la correcta aplicación del derecho y de verificar que al subsumir el hecho en el tipo penal, este encuadre de manera perfecta, dándose todos y cada uno de los elementos constitutivos del delito invocado, ha considerado esta decisora que siendo el delito de Lesiones Genéricas un delito considerado por la doctrina como de resultado, al no ser posible para el Ministerio Público dar por existentes unas lesiones presuntamente sufridas en un individuo sin la debida determinación de éstas por parte de un experto en la materia, para quien suscribe el bien jurídico protegido por el tipo penal en estudio, no ha sido lesionado ni aun puesto en peligro.
Así las cosas, el autor venezolano Freddy Zambrano, ha dejado plasmado en la página 64 de su obra “Derecho Procesal Penal. Detención Preventiva del Imputado. Aplicación de Medidas Cautelares y Revisión de las Medidas de Coerción Personal. Vol. VI”, que el Ministerio Público es el actor procesal que en el acto de la Audiencia de Calificación de Procedimiento lleva en sus hombros la carga de la prueba, a fin de considerarse procedente la solicitud que éste haga de alguna medida de coerción en contra del imputado, expresando lo siguiente:
“…partiendo del hecho de que es al Ministerio Publico a quien corresponde probar los fundamentos de su acusación, la falta de prueba conlleva a que se deseche la pretensión de condena y se absuelva al imputado, atendiendo al principio de que al actor incumbe la carga de la prueba: onus probandi incubit actori. De allí que si el fiscal del Ministerio Público no lleva al juez la prueba de todos los elementos que deben concurrir para la aplicación de la medida preventiva privativa de libertad o cautelar solicitada, la pretensión debe ser declarada improcedente, y por ende, dejar sin efecto la medida de aprehensión decretada y poner en libertad al imputado o persona investigada.
Es más, si examinamos con detenimiento los principios que regulan la distribución de la carga de la prueba, debemos concluir que es al Ministerio Público a quien corresponde demostrar los extremos de ley para que el juez acoja su solicitud de aplicación de la medida cautelar preventiva privativa de libertad (actore non probante, reus absolvitur), en razón de que al imputado o persona investigada no le corresponde probar su inocencia, la cual presume la ley. Así, por ejemplo, Si el imputado niega ser el autor del hecho y se excepciona alegando, por ejemplo, una coartada: que se encontraba en un jugar distante cuando ocurrió el hecho, y no logra demostrarla, no por ello releva al Ministerio Público de probar los extremos para la aplicación de la medida cautelar (fomus bonis iuris), como es la existencia del delito y los indicios de autoría o participación en el hecho que se atribuyen al imputado y el peligro de fuga o de obstaculización del proceso (periculum in mora). De allí que si en el caso concreto ninguna de las partes: acusador e imputado logran probar sus afirmaciones de hecho o si existe alguna duda razonable sobre la culpabilidad de la persona imputada, el juez debe poner en libertad a la persona detenida (in dubio pro reo), en acatamiento a la presunción de inocencia y al favor libertatis, consagrados en la constitución.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Al igual que la doctrina patria lo ha expresado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 397 de fecha 21 de junio del año 2005, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, lo siguiente:
“…El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia…. De acuerdo a este Principio está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable, como si estuviera condenado por sentencia firme, por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza... Igualmente se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al estado, y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción de una norma penal, la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal del imputado o acusado.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Corolario de lo anterior, no existiendo para este Tribunal elementos suficientes para considerar acreditada la comisión del delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, en el presente caso, es Ejercer El Control Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al no verificarse la existencia de los numerales 1° y 2° del artículo 236 ejusdem, es decir, la presunta comisión de algún hecho punible, así como elementos suficientes para determinar que el Ciudadano puesto a disposición de este Despacho, podría haber quebrantado la Ley de manera alguna, por lo que según lo establecido en el artículo 1 del Código Penal, en relación con el artículo 49, Numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la libertad Plena del Ciudadano Wilmer José Salazar Reyes. Y Así Se Declara.
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En relación a la droga incautada, de conformidad con lo establecido en los artículos 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas, se procedió a la aplicación del Procedimiento especial por consumo de Drogas, en la persona del Ciudadano Wilmer José Salazar Reyes. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 141 y siguientes de la Ley Orgánica, en relación con el articulo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1° del Código Penal, se decretó la Libertad Plena del Ciudadano Wilmer José Salazar Reyes. TERCERO: Se acordó la realización de la práctica de los exámenes establecidos en el artículo 141 de la Ley especial que rige la materia, en la persona del ciudadano Wilmer José Salazar Reyes. CUARTO: Se acordó la destrucción de la droga incautada, de conformidad con los artículos 148 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: En relación al delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código Penal, en relación con los artículos 49, Numeral 2° y 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la Libertad Plena y sin Restricciones del Ciudadano Wilmer José Salazar Reyes, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que permitieren estimar la presunta comisión de hecho punible alguno, así como que el mencionado Ciudadano hubiere quebrantado la Ley, no encontrándose acreditado el contenido de los numerales 1º y 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitarles actualizar los registros generados por el hecho objeto del presente proceso en contra del Ciudadano Wilmer José Salazar Reyes, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Jenifer Rondón Cedeño
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