REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, veintisiete (27) de agosto de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000505
ASUNTO : PM3-2016-000505

RESOLUCIÓN JUDICIAL

LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.

LA FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Jhoarys Risquez Amundarain.

LA DEFENSA PÚBLICA: Abogada Carmela Millán.

EL IMPUTADO: Jesús Leonardo Rodríguez, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Cumana, estado Sucre, fecha de nacimiento 21/09/1985, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.848.314, de profesión u oficio Indefinido y residenciado en Los Cocos, calle Incemar, casa sin número, de dos plantas, en construcción, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

EL DELITO: Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8º del Código Penal.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, así como la declaración del imputado y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, el cual precalificó en ese acto el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público provisionalmente, como el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8º del Código Penal, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, las razones de hecho, por las cuales el Ciudadano Imputado de autos fue aprehendido por los funcionarios actuantes, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificación con la cual estuvo de acuerdo esta Juzgadora.
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el numeral 8º del artículo 452 del Código Penal Venezolano, en el que se subsumió la acción presuntamente desplegada por el hoy imputado, se pudo observar que éste, a los fines de apropiarse de un bien ajeno sin la autorización del propietario con el objeto de sacar provecho de éste, se apoderó de objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública, perfeccionándose así el delito de Hurto Agravado, razón por la cual confirmó esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
SEGUNDO: Consideró esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el Ciudadano Jesús Leonardo Rodríguez, podría ser el autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido del Acta Policial, de fecha 25-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maneiro, del acta de Denuncia Común, realizada por el Ciudadano Raymond Azar (Demás datos a reserva del Ministerio Pública), de fecha 25-08-2016, del acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica sin número, de fecha 25-08-2016, suscrita por la funcionaria Estela Fermín, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maneiro, de las actas de Avalúo Real sin número y de Reconocimiento Legal sin número, de fecha 25-08-2016, suscritas por el funcionario Edgar Rodríguez, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maneiro y del acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 169-08-16, de fecha 24-08-2016; considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ahora bien, en cuanto a la medida de aseguramiento a imponer en relación al Ciudadano Jesús Leonardo Rodríguez, este Tribunal ha considerado que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236, numeral 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante el caso del último aparte del artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, en el cual se establece que no se podrá imponer al imputado, tres (03) o más medidas cautelares, habiéndose verificado por ante el Sistema Independencia, que el Ciudadano anteriormente señalado, se encuentra sometido a mas de tres Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por procesos distintos en este Circuito Judicial Penal, a saber, en los asuntos penales signados con las nomenclaturas OP01-P-2013-007244, cursante por ante la sede del Tribunal de Control Estadal Nº 04 de Circuito Judicial Penal, OP01-P-2014-004878, cursante por ante la sede del Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, OP01-P-2013-007255, cursante por ante la sede del Tribunal de Control Estadal Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, así como dos (02) asuntos penales, cursantes por ante la sede del Tribunal de Control Municipal Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, todos ellos por el delito de Hurto agravado, lo cual fue corroborado por el mencionado Ciudadano en el acto de audiencia de calificación de procedimiento, aunado al hecho de haber sido presentado por ante la sede de este Despacho, en fecha trece (13) de julio de 2016, en relación al asunto penal signado con la nomenclatura PM3-2016-000405, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3º del Código Penal, decretándose en su contra, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3º y 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada quince (15) días por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y la Prohibición de Acercarse al Lugar de los hechos, motivo por el cual, este Tribunal consideró que lo procedente y ajustado a derecho, era decretar en contra del imputado Jesús Leonardo Rodríguez, Medida Privativa Preventiva De Libertad, la cual deberán cumplir en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, ello conforme a lo establecido en el artículo 242, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237, numeral 5º Ejusdem, declarándose en consecuencia, Sin Lugar, la solicitud de la Defensa Pública, en relación a decretar a favor de su defendido, una medida cautelar de posible cumplimiento.

CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para El Juzgamiento De Los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Declara.
DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, bajo el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8º del Código Penal, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que permitan presumir que el Ciudadano Jesús Leonardo Rodríguez, podría ser el autor o participe del hecho atribuido, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó imponer al Ciudadano Jesús Leonardo Rodríguez, de una Medida Privativa Preventiva De Libertad, la cual deberá cumplir en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, ello conforme a lo establecido en el artículo 242, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237, numeral 5 Ejusdem. CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey

La Secretaria

Abg. Jenifer Rondón Cedeño