REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, veintiséis (26) de agosto de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000354
ASUNTO : PM3-2016-000354

SOBRESEIMIENTO

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.

LOS FISCALES DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogados Manuel Augusto Baez Arrechedera y Katisuka Carreño Ramos.

LA DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abogada Jeanette Miranda.

LAS IMPUTADAS: Anny Rodulfo Rodríguez, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 29/05/1976, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.191.166, de profesión u oficio Comerciante y residenciada en Pedregalez, calle principal, casa sin número, en construcción, cerca del cruce a la salina, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta y

Rosangelys María Rodulfo Rodríguez, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 08/006/1977, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.221.869, de profesión u oficio ama de casa y residenciada en La Salina, calle Rio, casa Nº 04, de color mostaza, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta.

EL DELITO: Riña Tumultuaria, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, decidir acerca de la solicitud de Sobreseimiento, efectuada de conformidad con lo dispuesto en la norma Adjetiva Penal, por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, representada por los profesionales del derecho, Abogados Manuel Augusto Baez Arrechedera y Katisuka Carreño Ramos, en la causa seguida en contra de las Ciudadanas Anny Rodulfo Rodríguez y Rosangelys María Rodulfo Rodríguez, para lo cual este Tribunal hace de manera previa las siguientes consideraciones:
II

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

PRIMERO: Se inició la presente investigación, en fecha veinte (20) de junio de 2016, oportunidad en la cual, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, practicaron la detención de las Ciudadanas Anny Rodulfo Rodríguez y Rosangelys María Rodulfo Rodríguez, ello en virtud de haber protagonizado una riña, en la cual, ambas resultaron lesionadas.

SEGUNDO: Posteriormente, en fecha veintidós (22) de junio de 2016, se llevó a cabo por ante la sede de este Despacho Judicial, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en relación a las Ciudadanas Anny Rodulfo Rodríguez y Rosangelys María Rodulfo Rodríguez, de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 356 y 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, consideró que de los hechos investigados, se evidenciaba que las imputadas de autos, podrían ser autoras o partícipes del delito de Riña Tumultuaria, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal.

En consecuencia, habiendo escuchado la exposición de las partes, en la audiencia efectuada al efecto, este Tribunal, acogió la respectiva Precalificación Jurídica, decretando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de las ciudadanas antes mencionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 6º y 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Prohibición de Acercarse a la Víctima y su Deber de Comparecer a los llamados realizados por el Tribunal. Finalmente, ordenó seguir el presente proceso, según el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.

TERCERO: Finalmente, en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2016, la representación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, presentó ante este Juzgado, escrito de Solicitud de Sobreseimiento, con base en lo establecido en el numeral 4° del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su criterio, no existen suficientes elementos de convicción, a fin de solicitar el enjuiciamiento de las Ciudadanas Anny Rodulfo Rodríguez y Rosangelys María Rodulfo Rodríguez, ya que a pesar de verificarse la comisión de un hecho punible de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, los cuales fueron encuadrados por el Ministerio Público como el delito de Riña Tumultuaria, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, no existen elementos de convicción suficientes para demostrar la participación de persona alguna en el hecho y finalmente, señaló el Ministerio Público en el contenido del escrito presentado, que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, toda vez que las presuntas víctimas del presente proceso penal, no comparecieron por ante la sede de la Medicatura Forense, a los fines de realizarse la respectiva evaluación Médico – Legal, con el objeto de determinar el tipo de lesiones, presuntamente presentadas.

II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Establece el Legislador penal patrio, en los artículos 11 y 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que el titular de la Acción Penal en el proceso penal venezolano es el Ministerio Público, a quien se le otorga en el numeral 7° del artículo 111 ejusdem, la atribución de solicitar el sobreseimiento de la causa cuando ello así corresponda.
Así las cosas, la representación del Ministerio Público en su solicitud, establece que del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, a pesar de haberse comprobado la comisión de un hecho punible de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual fue precalificado desde el inicio del proceso como el delito de Riña Tumultuaria, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, no existen elementos de convicción suficientes para demostrar la participación de las Ciudadanas Anny Rodulfo Rodríguez y Rosangelys María Rodulfo Rodríguez en el hecho, ni la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, por cuanto los elementos recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento de las mencionadas Ciudadanas, por lo que consideró el Ministerio Público, ajustado a derecho, solicitar el decreto de Sobreseimiento De La Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectivamente y de la revisión de los motivos en que se funda la solicitud del Ministerio Público, se observa que de las razones taxativamente previstas por el Legislador en el artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a fin de considerar procedente la declaratoria de sobreseimiento de la causa, se encuentra establecido en el numeral 4°, que éste procede cuando “a pesar de esa falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”, es por ello que, cuando existe dificultad de continuar con la investigación por la imposibilidad probatoria de la atribución a sujeto activo alguno de la comisión del delito, lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa.
Es con base a los anteriores razonamientos, que este Tribunal encuentra suficientes las argumentaciones expuestas por los Representantes del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente y en consecuencia, Se Decreta El Sobreseimiento de la Causa, y en consecuencia, el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, dictada en fecha veintidós (22) de junio de 2016, en contra de las Ciudadanas Anny Rodulfo Rodríguez y Rosangelys María Rodulfo Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 6º y 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Prohibición de Acercarse a la Víctima y su Deber de Comparecer a los llamados realizados por el Tribunal, decretándose de igual manera, el cese de la condición de Imputadas, que pesa actualmente sobre las personas de las Ciudadanas inicialmente señaladas. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Decreta el Sobreseimiento de la Causa instruida en contra de las Ciudadanas Anny Rodulfo Rodríguez, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 29/05/1976, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.191.166, de profesión u oficio Comerciante y residenciada en Pedregalez, calle principal, casa sin número, en construcción, cerca del cruce a la salina, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta y Rosangelys María Rodulfo Rodríguez, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 08/006/1977, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.221.869, de profesión u oficio ama de casa y residenciada en La Salina, calle Rio, casa Nº 04, de color mostaza, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, dictada en fecha veintidós (22) de junio de 2016, en contra de las mencionadas Ciudadanas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 6º y 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Prohibición de Acercarse a la Víctima y su Deber de Comparecer a los llamados realizados por el Tribunal, decretándose de igual manera, el cese de la condición de Imputadas, que pesa actualmente sobre las persona de las Ciudadanas inicialmente señaladas. SEGUNDO: Se acuerda librar el correspondiente oficio, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de solicitarles dejar sin efecto el registro policial que por el presente proceso, pudieren presentar las Ciudadanas Anny Rodulfo Rodríguez y Rosangelys María Rodulfo Rodríguez. TERCERO: Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena notificar a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece la Ley Adjetiva Penal. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria

Abg. Jenifer Rondón Cedeño