REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, dos (02) de agosto de 2016

ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000444
ASUNTO : PM3-2016-000444

RESOLUCIÓN JUDICIAL

LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.

LA FISCAL DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Katiuska Carreño.

LA DEFENSA PRIVADA: Abogada Génesis Aguiar Navarro.

CIUDADANOS PUESTOS A LA ORDEN DEL TRIBUNAL: Florangel Del Valle Romero Calzadilla, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 02/12/1964, de 52 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.425.691, de profesión u oficio Ama de Casa y residenciada en Porlamar, Sector Genovés, calle Campos, casa sin número, de ladrillos rojos en construcción, cerca de la cancha de bolas criollas, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta,

Gredys José Hernández Pino, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 17/12/1964, de 52 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.973.473 de profesión u oficio Chofer y residenciado en Porlamar, Sector Genovés, calle Campos, casa sin número, de ladrillos rojos en construcción, cerca de la cancha de bolas criollas, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta y

Elvis Manuel Hernández Romero, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 05/03/1990, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.807.351, de profesión u oficio Seguridad y residenciado en Porlamar, Sector Genovés, calle Campos, casa sin número, de ladrillos rojos en construcción, cerca de la cancha de bolas criollas, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

EL DELITO: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, así como la declaración de los Ciudadanos puestos a la orden del Tribunal y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:

PRIMERO: Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía al Debido Proceso, declarando en su numeral 2°, que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, lo cual es robustecido por el contenido del artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual de la misma manera, positiviza la antes referida garantía al Debido Proceso. A la par de lo anterior, delimita de manera taxativa el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos que deben concurrir a fin de decretar en contra del imputado una medida de coerción personal, a saber:

1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, el cual ha sido establecido por el Ministerio Público en su solicitud como el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal;

2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, de lo cual se colige que aun y cuando el sistema procesal penal venezolano se rige por el principio de libre razonamiento del Juez, la culpabilidad de un ciudadano en la comisión de un hecho punible ha de ser demostrada con plurales y fundados elementos de convicción que hagan a Juez hacerse de un convencimiento certero de lo ocurrido, y

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Así las cosas, en relación a la existencia de un hecho punible, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto penal, se ha verificado que el Ministerio Público ha consignado un (01) acta de Investigación Penal, signada con el Número 145-2016, de fecha primero (01) de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual indicaron, entre otros, que en dicha oportunidad, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica al número del Cuadrante de los Motorizados de ese Cuerpo Policial, mediante la cual informó, que en una residencia ubicada en el Sector Genovés, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, se encontraban unos Ciudadanos sacando unas cabillas, de un terreno en construcción, motivo por el cual, se dirigieron al mencionado lugar y una vez en el mismo, observaron a unos Ciudadanos introduciendo unas cabillas en el interior de su residencia, verificándose en total trescientas (300) cabillas, de doce (12) metros, procediéndose a la inmediata detención de dichos Ciudadanos, quienes posteriormente quedarían identificados como Florangel Del Valle Romero Calzadilla, Gredys José Hernández Pino y Elvis Manuel Hernández Romero. De igual manera, se consignó Acta de Experticia de Reconocimiento Legal sin número, de fecha dos (02) de agosto de 2016, suscrita por el funcionario Michael Renee Guevara Aquino, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizada a las cabillas incautadas, dejándose expresa constancia que se trataba de trescientas (300) cabillas, de doce (12) metros, en buen estado de uso y conservación, comúnmente utilizadas para construcción de edificaciones. Finalmente, fue consignada Acta de Inspección Técnico Policial sin número, de fecha primero (01) de agosto de 2016, suscrita por el funcionario José Jesús Quijada Bron, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizada al lugar en el cual presuntamente, se habrían incautado las cabillas.
Al efecto, se observa que el Ministerio Público formaliza sus pretensiones ante este Tribunal, con la presentación de las actuaciones anteriormente señaladas, atribuyéndole a los Ciudadanos Florangel Del Valle Romero Calzadilla, Gredys José Hernández Pino y Elvis Manuel Hernández Romero, la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de cuya lectura podemos observar, que con el solo hecho de haber recibido presuntamente cosas que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte del delito mismo, ya se perfeccionó el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.
Sin embargo, de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, no se observa que los funcionarios policiales actuantes, se hicieren acompañar de testigos, al momento de realizar la detención de los Ciudadanos Florangel Del Valle Romero Calzadilla, Gredys José Hernández Pino y Elvis Manuel Hernández Romero, que pudiere corroborar lo manifestado por dichos funcionarios policiales, en relación a cómo ocurrieron los hechos objeto del presente proceso penal, así como la manera en la cual se produjo la detención de los mencionados Ciudadanos y cuanta participación tendría cada uno de ellos. De igual manera, no se evidencia declaración de persona alguna, que manifestare ser el propietario o dueño de las cabillas que presuntamente le fueron incautadas a los Ciudadanos presentados ante este Juzgado o que posteriormente manifestare que reconoce las cabillas incautadas, como de su propiedad.

Es así como bajo el principio de la legalidad, no pueden encuadrase como delitos aquellas conductas que no estén definidas en la ley como tales. En tal sentido, el ordenamiento jurídico, iniciándose desde la constitución hasta las otras leyes que tratan la investigación penal y la participación de los responsables, establecen principios que son de obligatorio cumplimiento y así tenemos que el principio de la legalidad en una de sus acepciones, regula que nadie puede ser reo de delito si su conducta no está previamente tipificada en la ley penal como tal, vale decir, que si las conductas efectuadas por un ciudadano no encuadran en un hecho típico y antijurídico.
Ahora bien, en relación a los fundados elementos de convicción que deben existir para estimar que un Ciudadano ha sido el presunto autor o partícipe de un delito, observa este Tribunal, que no existen suficientes elementos de convicción para presumir que los Ciudadanos Florangel Del Valle Romero Calzadilla, Gredys José Hernández Pino y Elvis Manuel Hernández Romero, podrían ser los autores o participes de delito alguno, convicción que dimanó de la no existencia de testigos durante el procedimiento de detención de los ciudadanos antes mencionados, que pudieren corroborar las aseveraciones establecidas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en el acta levantada en fecha primero (01) de agosto de 2016, así como la no existencia de persona alguna, que pudiere acreditar ser el propietario de las cabillas incautadas o en su defecto, reconocerlas como suyas, posterior a la incautación de las mismas.
Así las cosas, el autor venezolano Freddy Zambrano, ha dejado plasmado en la página 64 de su obra “Derecho Procesal Penal. Detención Preventiva del Imputado. Aplicación de Medidas Cautelares y Revisión de las Medidas de Coerción Personal. Vol. VI”, que el Ministerio Público es el actor procesal que en el acto de la Audiencia de Calificación de Procedimiento lleva en sus hombros la carga de la prueba, a fin de considerarse procedente la solicitud que éste haga de alguna medida de coerción en contra del imputado, expresando lo siguiente:

“…partiendo del hecho de que es al Ministerio Publico a quien corresponde probar los fundamentos de su acusación, la falta de prueba conlleva a que se deseche la pretensión de condena y se absuelva al imputado, atendiendo al principio de que al actor incumbe la carga de la prueba: onus probandi incubit actori. De allí que si el fiscal del Ministerio Público no lleva al juez la prueba de todos los elementos que deben concurrir para la aplicación de la medida preventiva privativa de libertad o cautelar solicitada, la pretensión debe ser declarada improcedente, y por ende, dejar sin efecto la medida de aprehensión decretada y poner en libertad al imputado o persona investigada.

Es más, si examinamos con detenimiento los principios que regulan la distribución de la carga de la prueba, debemos concluir que es al Ministerio Público a quien corresponde demostrar los extremos de ley para que el juez acoja su solicitud de aplicación de la medida cautelar preventiva privativa de libertad (actore non probante, reus absolvitur), en razón de que al imputado o persona investigada no le corresponde probar su inocencia, la cual presume la ley. Así, por ejemplo, Si el imputado niega ser el autor del hecho y se excepciona alegando, por ejemplo, una coartada: que se encontraba en un jugar distante cuando ocurrió el hecho, y no logra demostrarla, no por ello releva al Ministerio Público de probar los extremos para la aplicación de la medida cautelar (fomus bonis iuris), como es la existencia del delito y los indicios de autoría o participación en el hecho que se atribuyen al imputado y el peligro de fuga o de obstaculización del proceso (periculum in mora). De allí que si en el caso concreto ninguna de las partes: acusador e imputado logran probar sus afirmaciones de hecho o si existe alguna duda razonable sobre la culpabilidad de la persona imputada, el juez debe poner en libertad a la persona detenida (in dubio pro reo), en acatamiento a la presunción de inocencia y al favor libertatis, consagrados en la constitución.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).


Al igual que la doctrina patria lo ha expresado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 397 de fecha 21 de junio del año 2005, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, lo siguiente:

“…El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia…. De acuerdo a este Principio está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable, como si estuviera condenado por sentencia firme, por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza... Igualmente se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al estado, y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción de una norma penal, la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal del imputado o acusado.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).



Corolario de lo anterior, no existiendo para este Tribunal elementos suficientes para considerar acreditada la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, en el presente caso, es Ejercer El Control Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al no verificarse la existencia de los numerales 1° y 2° del artículo 236 ejusdem, es decir, la presunta comisión de algún hecho punible, así como elementos suficientes para determinar que los Ciudadanos puestos a disposición de este Despacho, podrían haber quebrantado la Ley de manera alguna, por lo que según lo establecido en el artículo 1 del Código Penal, en relación con el artículo 49, Numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la libertad Plena de los Ciudadanos Florangel Del Valle Romero Calzadilla, Gredys José Hernández Pino y Elvis Manuel Hernández Romero.


Finalmente, vista la exposición del Ciudadano Elvis Manuel Hernández Romero, en relación a haber sido objeto de vejaciones y trato cruel por parte de los funcionarios actuantes, este Tribunal considera necesario, librar oficio, dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, a los fines de solicitarles realizar la apertura del procedimiento administrativo correspondiente, en contra de los funcionarios actuantes. Y Así Se Declara.


DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código Penal, en relación con los artículos 49, Numeral 2° y 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la Libertad Plena y sin Restricciones de los Ciudadanos Florangel Del Valle Romero Calzadilla, Gredys José Hernández Pino y Elvis Manuel Hernández Romero, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que permitieren estimar la presunta comisión de hecho punible alguno, así como que los mencionados Ciudadanos hubieren quebrantado la Ley, no encontrándose acreditado el contenido de los numerales 1º y 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitarles actualizar los registros generados por el hecho objeto del presente proceso en contra de los Ciudadanos Florangel Del Valle Romero Calzadilla, Gredys José Hernández Pino y Elvis Manuel Hernández Romero, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena librar oficio, dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, a los fines de solicitarles realizar la apertura del procedimiento administrativo correspondiente, en contra de los funcionarios actuantes, quienes presuntamente habría ejecutado trato cruel y vejaciones sobre la persona del Ciudadano Elvis Manuel Hernández Romero, al momento de practicarse su aprehensión. Y Así se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03


Abg. María Teresa García Murguey

La Secretaria


Abg. Jenifer Rondón Cedeño