REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, dieciocho (18) de agosto de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000136
ASUNTO : PM3-2016-000136
RESOLUCIÓN JUDICIAL
RECURSO DE REVOCACIÓN
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.
LA FISCAL DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Jennyfel José Gómez Gómez.
LA DEFENSA PRIVADA: Abogados Jesús Figueroa y Alejandro Figueroa.
LAS IMPUTADAS: Eriana Yoely Peña, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.427.144, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 14-10-1996, edad 19 años, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante y residenciada en la calle Genovés, Residencias Miramar, Torre A, Apartamento Nº 17, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta. Teléfono 0412-352.00.66 y
Ymaru José Navas Figuera, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.029.531, natural de Carúpano, estado Sucre, nacida en fecha 04-03-1978, edad 38 años, estado civil soltera, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Seguridad Industrial y residenciada en la avenida principal de Costa Azul, Edificio Puerto Vallarta II, piso Nº 02, apartamento Nº C-6, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta. Teléfono: 0412-356.38.88.
LAS VÍCTIMAS: Sabina Molinelli y Aymara Vega.
EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA SABINA MOLINELLI: Abogado Hernán Linares.
EL DELITO: Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
Corresponde a este Juzgado, conocer y decidir acerca del Recurso de Revocación interpuesto por el ciudadano Abogado Hernán Linares, en su condición de abogado en ejercicio, en representación de la Ciudadana Sabina Molinelli, víctima del presente proceso penal, en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de mayo de 2016 y ratificado en fechas seis (06) de junio de 2016, seis (06) de julio de 2016, veintiséis (26) de julio de 2016 y ocho (08) de agosto de 2016, mediante los cuales se ordenó la fijación del acto de la Audiencia Preliminar, en el presente proceso penal, instruido en contra de las Ciudadanas Ymaru José Navas Figuera y Eriana Yoely Peña, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y a tales efectos, se observa lo siguiente:
DE LOS HECHOS
PRIMERO: En fecha once (11) de marzo de 2016, se llevó a cabo por ante la sede de este Despacho Judicial, el correspondiente acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en relación a las Ciudadanas Ymaru José Navas Figuera y Eriana Yoely Peña, de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 356 y 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, consideró que de los hechos investigados, se evidenciaba que las imputadas de autos, podrían ser autoras o partícipes del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
En consecuencia, habiendo escuchado la exposición de las partes, en la audiencia efectuada al efecto, este Tribunal, acogió la respectiva Precalificación Jurídica, decretando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de las ciudadanas antes mencionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3º y 6º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada quince (15) días por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y Prohibición de Acercarse a la víctima. Finalmente, ordenó seguir el presente proceso, según el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.
SEGUNDO: En fecha Nueve (09) de mayo de 2016, se recibe por ante la sede de este Despacho, el correspondiente Escrito Acusatorio, presentado por la Representación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Proceso, en contra de las Ciudadanas Ymaru José Navas Figuera y Eriana Yoely Peña, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
Ahora bien, por auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2016, este Juzgado acordó fijar el acto de la Audiencia Preliminar, para el día seis (06) de junio de 2016, cumpliendo con ello el lapso establecido en el artículo 365 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto, en fechas seis (06) de junio de 2016, seis (06) de julio de 2016, veintiséis (26) de julio de 2016 y ocho (08) de agosto de 2016, se dictaron Actas y Autos de Diferimiento del acto en comento, ello con ocasión a la falta de comparecencia de las Ciudadanas Ymaru José Navas Figuera y Eriana Yoely Peña, sus Representantes Legales, Abogados Jesús Figueroa y Alejandro Figueroa, así como las víctimas del presente proceso penal, dejándose expresa constancia, que este Juzgado, con ocasión a la reserva de los datos respectivos, inherentes a las mencionadas víctimas, solicitó al Ministerio Público, a través del oficio correspondiente, notificar y hacer comparecer a dichas Ciudadanas, no cursando en las actas procesales, resultas de tal actuación.
TERCERO: Posteriormente, en fecha veintidós (22) de julio de 2016, compareció por ante la sede de este Despacho, el Ciudadano Abogado Hernán Linares, ejerciendo, a través del escrito correspondiente, el Respectivo Recurso de Revocación, toda vez que, habrían sido notificados por primera vez de la celebración del acto, en fecha veintiuno (21) de julio de 2016, al momento de consignarse el escrito contentivo de Poder Especial, otorgado a su persona, por parte de la Ciudadana Sabina Molinelli, dejando expresa constancia en dicho escrito, de no haber recibido anteriormente, boleta de notificación o citación, que les permitiere tener conocimiento, del acto en cuestión, considerando no contar con el lapso establecido en los artículos 367 y 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de poner en práctica las facultades y cargas que le son exigidas por ley.
DEL DERECHO
El artículo 436 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Recurso de Revocación, procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda, señalando el artículo 438 ejusdem, que dicho recurso deberá intentarse dentro de los 3 días siguientes a la notificación.
De la revisión efectuada a las actuaciones, se evidencia, que tal y como lo establecen los artículos mencionados precedentemente, la solicitud efectuada por el representante legal de la víctima, versa sobre la solicitud de revocación del auto de mera sustanciación, dictado en fecha diecisiete (17) de mayo de 2016 y ratificado en fechas seis (06) de junio de 2016, seis (06) de julio de 2016, veintiséis (26) de julio de 2016 y ocho (08) de agosto de 2016, mediante los cuales se ordenó la fijación del acto de la Audiencia Preliminar en el presente proceso.
Ahora bien, este Tribunal observa que el recurso en cuestión fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, dentro de los Tres (03) días siguientes a la notificación de las partes, motivo por el cual se entiende como Admisible, toda vez que la representación de la víctima tuvo conocimiento de la fijación del acto, en fecha veintiuno (21) de julio de 2016, consignando el respectivo Recurso, en fecha veintidós (22) de julio de 2016.
Ahora bien, respecto al contenido del presente Recurso de Revocación, se evidencia que habiendo sido fijada la Audiencia Preliminar en este proceso, aún dentro del lapso establecido en el artículo 365 de la Ley Adjetiva Penal vigente, librándose los oficios y boletas correspondientes, no se observa que efectivamente las víctimas del presente proceso penal, hayan sido debidamente notificadas, no evidenciándose posibilidad alguna de cumplir con el lapso procesal establecido en los artículos 311 y 367 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de respectar los derechos y garantías procesales de las partes, específicamente el derecho de las partes a ejercer las cargas y facultades que les son dadas por imperio de los mencionados artículos, motivo por el cual, se acuerda dejar sin efecto el auto dictado por este despacho judicial, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2016 y ratificado en fechas seis (06) de junio de 2016, seis (06) de julio de 2016, veintiséis (26) de julio de 2016 y ocho (08) de agosto de 2016, mediante los cuales se ordenó la fijación del acto de la Audiencia Preliminar, en el presente proceso penal, instruido en contra de las Ciudadanas Ymaru José Navas Figuera y Eriana Yoely Peña, fijándose nuevamente el acto en cuestión para el día seis (06) de septiembre de 2016, a las 11:45 horas de la mañana, declarándose Con Lugar el Recurso de Revocación ejercido por la Representación de la Víctima. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Declara Con Lugar el Recurso de Revocación, ejercido por el Abogado Hernán Linares, en su condición de Representante Legal de la Ciudadana Sabina Molinelli, víctima del presente proceso penal, instruido en contra de las Ciudadanas Ymaru José Navas Figuera y Eriana Yoely Peña, de conformidad con el contenido de los artículos 436 y 438 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 365 y 367 ejusdem. SEGUNDO: Se acuerda fijar el acto de la Audiencia Preliminar para el día seis (06) de septiembre de 2016, a las 11:45 horas de la mañana, debiéndose entender fijado éste como por primera vez, encontrándose incólume el derecho de las partes a ejercer las cargas y facultades establecidas en los artículos 311 y 367 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las boletas de notificación que correspondan y los oficios pertinentes. Y Así Se Decide.-
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Jenifer Rondón Cedeño
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