REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 09 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO N° VP31-V-2016-0000088
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: ORLYMAR PAOLA MONTIEL LORUSSO
PARTE DEMANDADA: DEIBYS YEISIT LARA VERGEL
BENEFICIARIO (S): (Art. 65 LOPNNA), de cuatro (04) y un (01) año de edad, nacidas en fecha 04 de mayo de 2012 y 20 de marzo de 2015, respectivamente.
ÓRGANO: DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos demanda de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana ORLYMAR PAOLA MONTIEL LORUSSO, portadora de la cédula de identidad N° 22.064.592, en contra del ciudadano DEIBYS YEISIT LARA VERGEL, portador de la cédula de identidad N° 17.412.561, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada LOENGRIS RINCON URDANETA, Defensora Publica Décima Quinta (15°) adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en relación a las niñas (Art. 65 LOPNNA).
Este Tribunal en fecha 03 de febrero de 2016, el tribunal admitió la presente solicitud cuanto ha lugar a derecho de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó notificar a la parte demandada, al fiscal del Ministerio Publico y se prescindió escuchar de la opinión de las niñas de autos.
En fecha 04 de marzo de 2016, fue agregada a las actas la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En esa misma fecha se agrego a las actas boleta de notificación del obligado alimentario, en ese sentido, la secretaria del Tribunal procedió a certificar lo ordenado por el Tribunal y agregó a las acaso las notificaciones practicadas.
En fecha 04 de abril de 2016, se procedió a fijar la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia preliminar en su fase mediación para el dia 06 de mayo de 2016 a la 01:30 de la tarde.
En fecha 09 de mayo de 2016, el tribunal acordó reprogramar audiencia de mediación para el día viernes 10 de junio de 2016 a la 01:30 pm.
En fecha 13 de junio de 2016, el tribunal acordó reprogramar la celebración de audiencia unica para el día lunes 25 de julio de 2016 a las 11:00 am
Siendo la oportunidad correspondiente para celebrar la audiencia de mediación, se celebró la misma, a través de la cual se logra acuerdo entre las partes.

PARTE MOTIVA

Consta de autos el convenimieto en relación a la obligación de manutención, mediante acta levantada por la Juez del Tribunal en el cual las partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano, DEIBYS YESIT LARA VERGEL, ya identificado, se compromete a suministrar la Cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, a decir Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) Quincenales,, los cuales serán depositados en la cuenta del banco de Venezuela a nombre de la progenitora.
SEGUNDO: El progenitor se compromete en aportar el cien por ciento (100%) de gastos de útiles escolares, por el beneficio laboral que percibe el progenitor y el cincuenta por ciento (50%) de gastos de los uniformes escolares.
TERCERO: En cuanto a la época decembrina el progenitor ofrece comprar ropa (vestidos y o conjuntos, ropa interior, y medias) y calzado, adicional un juguete para cada niña para el 24 y 25 de diciembre. CUARTO: Los conceptos de salud, hospitalización, cirugía, medicamentos, y exámenes médicos las niñas se encuentran amparadas por una póliza de seguros la previsora, todo ello en ocasión de la relación laboral del progenitor. Todo lo no cubierto por dicha póliza, será sufragado en un cien por ciento (100%).
QUINTO: El progenitor se compromete en adquirir una muda de ropa y calzado para sus hijas entre los meses de marzo y mayo de cada año.
SEXTO: El progenitor ofrece para sus hijas el cincuenta por ciento (50%) de sus prestaciones sociales y fideicomiso que le pueda corresponder en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral, y solicita se oficie al Ministerio del Poder Popular para el Biosocialismo y Aguas.
SEPTIMO: En este estado la progenitora visto el acuerdo llegado con el progenitor, solicita se suspenda las medidas de embargo preventivo, acordada por este tribunal en fecha 14 de marzo de 2016.

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 (LOPNNA): Contenido:
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 de la LOPNNA: De las homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 17 de noviembre del Dos Mil Quince (2.015), no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a la Institución Familiar tal como es la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En consecuencia, esta Juzgadora se le hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia. Así se decide.-
En el presente procedimiento se garantiza a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: de petición y a la justicia.
Asimismo, en el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

 APROBADO Y HOMOLOGADO el convenimiento de obligación de manutención, celebrado entre los ciudadanos ORLYMAR PAOLA MONTIEL LORUSSO Y DEIBYS YEISIT LARA VERGEL, portadores de la cédula de identidad N° V-22.064.592 y 17.412.561, respectivamente, en beneficio de las niñas (Art. 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de Cosa Juzgada como Sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
 Suspende la medida de embargo decretada preventivo decretada en fecha 13 de marzo de 2016, que recae sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de las prestaciones Sociales, y Fideicomiso que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral, como mensajero del Ministerio del Poder Popular para el Biosocialismo y Aguas, actualmente en Maracaibo estado Zulia. En tal sentido, se ordena oficiar al señalado Ministerio, participándole lo ordenado por este Tribunal.
 ORDENA expedir dos (02) juegos de copias certificadas para cada una de las partes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de agosto de 2.016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Mgs. Mariladys González González
La Secretaria (T),


Abg. Belkys Fuenmayor

En esta misma fecha en horas de despacho se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0052016000872.- y se oficio con el N° 16-1367.-

LA SECRETARIA (T),

MGG/luisa