REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 05 de Agosto de 2016
206° y 157°
ASUNTO: VP31-J-2016-003097
MOTIVO: INSERCION DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.
PARTE SOLICITANTE: NITZI DEL CARMEN RIOS BOSCAN.
BENEFICIADO: (Art. 65 LOPNNA), de dos (02) años de edad, nacido el 21 de Septiembre de 2013.

PARTE NARRATIVA

Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, escrito suscrito por la ciudadana NITZI DEL CARMEN RIOS BOSCAN, titular de la cédula de identificación Nº V-11.947.160, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abg. LUIS FELIPE CORRIE BERBESI, inscrito en el Inpreabogado N° 235.384, en relación con el niño (Art. 65 LOPNNA), de dos (02) años de edad, nacido el 21 de Septiembre de 2013.

Consta en Actas de Nacimiento Nº 951 emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y del Registro Principal del Estado Zulia, que en fecha quince (15) de Octubre de 2013, fue presentada el niño, quien lleva por nombre (Art. 65 LOPNNA) tal y comos, se evidencia en las mencionadas Actas de Nacimiento; En el año 2012, encontrándose en el país, cumpliendo los tramites y requisitos exigidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), se l informó que obtuvo la nacionalidad venezolana otorgándosele la respectiva cédula de identidad en fecha 19 de octubre de 2012, bajo el numero V.-29.938.474, cuya copia consigna con la letra “E” y con ese documento ase identificó ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia para la presentación de su hijo; Sin embargo recientemente cuando concurrió a una Institución Bancaria se le informó que ese número de cedula N° V.-29.938.474, le correspondía a otra persona, en virtud de esa irregularidad decidió acudir al SAIME, logrando verificar que según el sistema no se le había otorgado la nacionalidad venezolana, y en consecuencia le anularon la referida cedula de venezolano. Ante ese evento, se vió en la imperiosa necesidad de acudir a la vía jurisdiccional a los efectos que se efectúe la inserción de la correspondiente nota marginal de la partida de nacimiento de su hijo, específicamente en cuanto a la identificación y la nacionalidad de su padre JAIME ALEXANDER GALVIS MEDINA, ante identificado, tanto en el acta de nacimiento original como en su duplicado que reposan en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en el sentido que donde se lee “Documento de Identidad N° V-29.938.474, nacionalidad venezolana….”, sea estampada la respectiva nota marginal en el original y duplicado del acta de nacimiento numero 951, en la cual deberá señalarse “Documento de identidad N° E-81.749.268, nacionalidad colombiano…”, es por ello que acude ante el órgano para solicitar la inserción del documento de identidad del progenitor, el ciudadano JAIME ALEXANDER GALVIS MEDINA, anteriormente identificado; en el acta de nacimiento del niño (Art. 65 LOPNNA), de dos (02) años de edad, nacido el 21 de Septiembre de 2013.
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En fecha 30 de Junio de 2016, este Tribunal la admitió conforme a la Ley, en consecuencia ordenó publicar el edicto correspondiente, notificar al representante del Ministerio Público, y escuchar la opinión del niño de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consta en fecha 30 de Junio de 2016.

En diligencia de fecha 19 de Julio de 2016, la solicitante NITZI DEL CARMEN RIOS BOSCAN anteriormente identificada consignó el edicto ordenado en este asunto, y en auto dictado por este Tribunal el día 27 de Julio de 2016, ordenó agregarlo a las actas.

En fecha 18 de Julio de 2016, fue agregada en actas boleta donde consta la notificación del Fiscal trigésimo segundo del Ministerio Público y en fecha 21 de Julio de 2016, la certificación correspondiente por Secretaría.

En diligencia de fecha 21 de Julio el progenitor, el ciudadano JAIME ALEXANDER GALVIS MEDINA portador de la cedula de identidad Nº E- 81.749.268. Mediante diligencia manifestó estar de acuerdo con la solicitud incoada por la ciudadana NITZI DEL CARMEN RIOS BOSCAN en el presente asunto de inserción de nota marginal.

Ahora bien, consta en actas los siguientes documentos:
a) Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante NITZI DEL CARMEN RIOS BOSCAN, Nº V- 11.947.160
b) Copia Certificada del Acta de nacimiento perteneciente al niño (Art. 65 LOPNNA), de dos (02) años de edad, nacido el 21 de Septiembre de 2013. expedida del Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
c) Copia Certificada del Acta de nacimiento perteneciente al niño (Art. 65 LOPNNA), de dos (02) años de edad, nacido el 21 de Septiembre de 2013.

En el presente procedimiento se garantizan al niño de autos, de conformidad con los preceptos de la convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: Derecho a la protección especial en los procesos judiciales, debido proceso, derecho de defensa, derecho a impugnación de las decisiones judiciales, a la revisión de la medida, a medidas diferenciadas de los adultos y de carácter socioeducativo, entre otras; Derecho a la Identidad, que incluye Nombre, Nacionalidad y a conocer y ser cuidado por sus padres; Derecho de petición; Derecho a la justicia; Derecho a la defensa y al debido proceso.

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Rectificación del Acta de Registro Civil relacionadas con el niños de autos, a la luz del literal literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil, los cuales señalan:
Artículo 177 LOPNNA. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parágrafo segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicios de las atribuciones de los consejos de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previstas en el literal f) del articulo 126 de esta Ley, referidas a la inserción y corrección de errores cometidos en las actas del Registro Civil.

Artículo 149 LORC: Rectificación Judicial: "Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

Artículo 151 LORC: Las inserciones de actos o hechos vinculados al estado civil de las personas procederán solo en aquellos casos previstos en esta Ley o por decisión judicial definitivamente firme que así lo ordene.
En los casos de inserciones de decisiones judiciales definitivamente firmes, el Registrador por la Registradora Civil deberá levantar el acta de nacimiento que contengan las características de las actas establecidas en la presente Ley, con la anotación de los datos esenciales establecidos en la sentencia respectiva.

Artículo 156 LORC: Jurisdicción Especial: "Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Una vez señalado lo anterior y con fundamento en ello, corresponde a esta Juzgadora verificar si procede la inserción a la partida de nacimiento solicitada.
Del estudio de las actas evidencia esta Juzgadora que la ciudadana NITZI DEL CARMEN RIOS BOSCAN, antes identificada, solicita: “la inserción del “Documento de identidad N° E-81.749.268, de nacionalidad colombiano” del progenitor, en el acta de nacimiento del niño (Art. 65 LOPNNA) de dos (02) años de edad, nacido el 21 de septiembre de 2013, signada con el N° 951. .
Observa esta Juzgadora que en el libro de nacimientos llevado por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, y del Registro Principal del estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 951, levantada en fecha 15 de Octubre de 2013, correspondiente al niño (Art. 65 LOPNNA) de dos (02) años de edad, nacido el 21 de septiembre de 2013, al momento de la presentación el progenitor se identificó con el nombre de JAIME ALEXANDER GALVIS MEDINA, al realizar la presentación del niño, ante el Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para ese momento el mismo portaba cédula de identidad venezolana al realizar la presentación del niño, el progenitor manifestó poseer dicha cédula de identidad ante el Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de nacimiento signada bajo el No. 951, consignada en el presente expediente en copia certificada emanada del Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo Estado Zulia, por lo que hoy en día el progenitor del niño de autos se identifica como JAIME ALEXANDER GALVIS MEDINA portador de la cedula de identidad Nº E- 81.749.268, por haber presentado problemas en la asignación del numero, siendo anulado el numero de cedula con el cual anteriormente se ha identificado, lo que a criterio de esta Sentenciadora, constituye una inserción del “Documento de identidad N° E-81.749.268, de nacionalidad colombiano”del progenitor de autos del acta de nacimiento del niño antes identificado, en el sentido, deberá insertarse el “Documento de identidad N° E-81.749.268, de nacionalidad colombiano”, en consecuencia las autoridades competentes deberán estampar en el original y duplicado de la partida de nacimiento Nº 951 correspondiente al niño, una nota marginal haciendo referencia de la modificación e inserción que a través del presente fallo se ordena, aclarándose que de no hacer dicha modificación, se vulnera el derecho a la identidad del niño de autos y ocasionaría a su vez problemas graves de futura identidad y en razón de lo cual, por estar representado su interés superior, en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 81 y 92 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En este orden de ideas, prevé el artículo 56 constitucional
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
Por otra parte, establece el artículo 81 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que todas las actas deben contener las características siguientes:
1. Número de acta.
2. Identificación del funcionario o funcionaria que las autorizó, deben contener entre otros, nombres, apellidos, número único de identidad, el carácter con que actúa e instrumento administrativo que lo faculta, indicando el número de la resolución, medio de publicación y fecha.
3. Día, mes y año en que se levantó el acta o se inscriba el hecho o acto que se registra.
4. Hora, día, mes y año en que acaeció o se celebró el hecho o acto que se registra.
5. Lugar donde acaeció el hecho, así como las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto.
6. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuren en el acta, cualquiera sea su carácter.
7. Determinación y enunciación de los recaudos presentados.
8. Características específicas y circunstancias especiales de cada acto.
9. Impresiones dactilares.
10. Firmas de quienes intervengan en los actos y hechos susceptibles de registro. Si no saben o no pueden escribir lo harán dos firmantes a ruego, dejando constancia de esta situación.
11. Identificación del indígena, pueblo o comunidad a la que pertenece y de las personas que figuren en el acta.
En tal sentido, el derecho a la identidad del niño de autos permitirá a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos públicos de identidad, tales como cédula de identidad y pasaporte venezolano, en consecuencia, este Tribunal debe declarar con lugar la presente solicitud. Así se decide.
Por los motivos antes expuestos, para este Tribunal la solicitud de rectificación de partida debe ser declarada con lugar. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones en Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de INSERCIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL intentada por la ciudadana NITZI DEL CARMEN RIOS BOSCAN, titular de la cédula de identificación Nº V-11.947.160, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abg. LUIS FELIPE CORRIE BERBESI, inscrito en el Inpreabogado N° 235.384, en relación con el niño (Art. 65 LOPNNA), de dos (02) años de edad, nacido el 21 de Septiembre de 2013, del Acta del Registro Civil de Nacimiento Nº 951, del Libro Original y su respectivo duplicado, que reposa en los archivos de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en el sentido de INSERTAR como “Documento de identidad N° E-81.749.268, de nacionalidad colombiano”, del ciudadano y progenitor JAIME ALEXANDER GALVIS MEDINA portador de la cedula de identidad Nº E- 81.749.268.
De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la LORC se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por el la Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, estampar al margen de esta última una nota marginal en donde se señale que la misma fue objeto de Inserción por esta sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.
Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante. CÚMPLASE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, con funciones en Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo. En Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Agosto de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. MGS. MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. BELKIS FUENMAYOR GÓMEZ

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0052016000841, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de durante el presente año. La Secretaria,

MGG/saulo*****