REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Maracaibo, 12 de Agosto de 2016
206° y 157°

ASUNTO: VP31-V-2016-003900
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CUSTODIA Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SOLICITANTES: JOSE LUIS BLANCO REYES Y SENDY MARIELA APONTE VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 14.356.428 y 14.525.587, respectivamente.
BENEFICIARIO: (Art. 65 LOPNNA), DE DIEZ (10) AÑOS DE EDAD.
FECHA DE NACIMIENTO: 17 DE JUNIO DE 2006.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos JOSE LUIS BLANCO REYES Y SENDY MARIELA APONTE VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 14.356.428 y 14.525.587, respectivamente, asistidos por la abogada Irimar Prieto Colina, Defensora Publica Sexta (6°) designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en beneficio del niño (Art. 65 LOPNNA), de diez (10) años de edad, acompañado de los documentos de ley correspondientes. Este Tribunal ADMITE la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho y a ninguna disposición expresa de la ley.
En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

Consta de autos audiencia en la cual las partes intervinientes llevaron a cabo convenimiento de CUSTODIA Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño de autos, mediante acta de convenio levantada por ante este Órgano, de fecha 19 de julio de 2016, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“El niño (Art. 65 LOPNNA), queda bajo la custodia de el progenitor , quien ejercerá en lo sucesivo todos los atributos que de ella se derivan tales como asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de nuestro hijo, asi como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo fisico y mental, tal y como está establecido en los articulos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes igualmente convienen que la progenitora cumplirá con el régimen de convivencia familiar, de conformidad a lo previsto en los artículos 385 y 387 de la Ley citada up-supra, de la siguiente manera:
Ambos progenitores acordamos que el niño (Art. 65 LOPNNA), tendrá su domicilio con el progenitor, razón por la cual la progenitora autoriza al progenitor para que en su nombre y representación pueda realizar todos los trámites que correspondan a su hijo, el niño (Art. 65 LOPNNA), por lo que queda el referido niño autorizado a tramitar ante cualquier Institución Publica o Privada, Nacional o extranjera, cualquier documento o diligencia en beneficio de su hijo, sin limitación alguna, asi pues lo autorizo a través del presente documento para tramitar y obtener de las autoridades competentes todo lo que requiera en beneficio de su hijo, todo ello de conformidad con los principios de la convención de los Derechos del Niño, la cual establece en su articulo 16, la no injerencias arbitrarias o ilegales en los asuntos de Familia, además que el progenitor del niño tiene la custodia del mismo, por lo que en pleno derecho de la Patria Potestad de su hijo, doy la presente autorización dado que el progenitor estará residenciado próximamente fuera del país y se me hará difícil viajar al exterior cada vez que su hijo requiera de la presencia y autorización para realizar algún tramites legales, administrativos o judiciales, es por lo que concedo las señaladas facultades a el progenitor.
La progenitora se comunicará via telefónica y/o web con su hijo todos los días, de ser posible, igualmente se compromete a que en la medida de sus posibilidades visitara a su hijo donde se encuentre residenciado con el progenitor. De igual manera el progenitor se compromete a informar a la progenitora de todas cada una de las actividades y situaciones referentes a su hijo.
Asimismo, autoriza a el progenitor para que pueda viajar con su hijo el niño (Art. 65 LOPNNA), fuera del territorio nacional, específicamente con destino a México D.F, con el itinerario aproximado para el mes de agosto del año en curso. Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente. Sin embargo en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de su hijo, asuminos el compromiso de guiarnos por la practica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir ante el Juez quien decidirá previo intento de conciliación”

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Cesión de Custodia a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:
1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: JOSE LUIS BLANCO REYES Y SENDY MARIELA APONTE VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 14.356.428 y 14.525.587, respectivamente, a favor de su hijo el niño (Art. 65 LOPNNA), de diez (10) años de edad, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2) EXPÍDASE por secretaría cinco (05) copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria (T)


Mgs. Mariladys González González Abg. Belkys Fuenmayor


En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0052016000912.-

La Secretaria.

MGG/luisa*