REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Maracaibo, 16 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP31-J-2016-001755
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: ARNALDO ALBERTO MEDINA LEIDENZ y MARGARET ELISA SEGOVIA BASTIDAS.
BENEFICIARIO: (Art. 65 LOPNNA), de 7 y 5 años de edad. Nacidos: 20/1/2009 y 30/6/2010
PARTE NARRATIVA
Consta de autos, que se recibió del Órgano distribuidor convenio de Homologación de Obligación de Manutención celebrado ante la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Defensora Pública Especializada N° 16 Abg. YAZMIN VÁSQUEZ, entre los ciudadanos ARNALDO ALBERTO MEDINA LEIDENZ y MARGARET ELISA SEGOVIA BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-17.834.168 y V-20.280.889, respectivamente, en relación a los hijos en común, la cual se admitió conforme a la Ley en fecha 20 de junio de 2016.
En tal sentido, mediante acta de convenio levantada, ante el señalado órgano, ambas partes acordaron en los siguientes términos:
(…)PRIMERO: El progenitor de los niños, se compromete hacerle entrega a la progenitora de los mismos, la cantidad de Bs.2.000, 00 semanal, a razón de Bs. 8.000,00 en forma mensual para la alimentación y la progenitora se compromete a firmarle recibo como prueba del cumplimiento de la obligación acordada, asimismo se establece que la referida obligación de manutención, será aumentada proporcionalmente, tal y como está pautado en el artículo 375 de la Lopnna.
SEGUNDO: En cuanto a la salud de los niños, ambos progenitores, se comprometen en primer lugar a utilizar los servicios públicos de salud, solo cuando el caso amerite se hará uso del servicio de salud privado, y ambas partes cubrirán el 50% de los gastos que generen por este concepto, es decir, consultas, medicamentos y exámenes de laboratorios, que requieran los niños, producto de alguna enfermedad que padezcan, previa presentación del informe médico y factura de farmacia.
TERCERO: En lo que concierne a la educación de los niños el progenitor se compromete a aportar los uniformes completo de cada niño, será cubierto en un 100%, y la progenitora cubrirá el 100% de la lista escolar de cada uno de los niños. En relación a los gastos por concepto de meriendas escolar será cubierto en un 50% por cada progenitor.
CUARTO: En cuanto a las fiestas decembrinas, el progenitor de los niños, se compromete a suministrar la vestimenta completa para los días 24 y 31 de diciembre y adicional el juguete respectivo, y la progenitora, cancelará la vestimenta para los días 25 de diciembre y 1° de enero, y un juguete a cada uno de los niños.
QUINTO: Adicionalmente el progenitor se compromete a suministrarles a los niños de autos, 2 piezas de ropa completa, es decir, pantalón, franela y calzado de diario en el mes de agosto de cada año. (…).
PARTE MOTIVA
A este respecto, esta Sentenciadora pasa a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, y en efecto a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 170-B DE LA LOPNA: Atribuciones de la Defensa Pública:
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 315 (LOPNNA): Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 365 (LOPNNA): Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 518 (LOPNNA) De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Ahora bien, una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes,cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el anterior convenimiento, celebrado entre las partes. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copia certificada a su presentante.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los doce (12) días del mes de Agosto de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria (T),
Abg. Mgs. MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ Abog. BELKYS FUENMAYOR
En la misma fecha en horas de despacho, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0052016000922.-
La Secretaria,
MGG/lmvc.
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