REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Maracaibo, 11 de Agosto de 2016
206º y 157º


Asunto Principal: VP31-J-2016-001302
PARTE NARRATIVA

Compareció ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 1, los ciudadanos YORDY ANTONIO GALLARDO GARCÍA Y GLENDY DE LOS ANGELES ARAUJO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.440.846 y V-12.804.135, debidamente asistidos por la FISCAL TRIGESIMO (30) DEL MINSIETRIO PUBLICO ABOG. NEREIDA HERNANDEZ LOBO, respectivamente, en el presente asunto contentivo de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, con relación al ciudadano YORDY JOSE GALLARDO ARAUJO.

El extinto Tribunal, le dio entrada y ordeno formar expediente en fecha 25 de noviembre de 2008, ordenando la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico.

Mediante sentencia Interlocutoria signada bajo el No. 1473, de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 01, declara aprobado y homologado la HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION por los ciudadanos YORDY ANTONIO GALLARDO GARCÍA Y GLENDY DE LOS ANGELES ARAUJO ROMERO, en beneficio del ciudadano YORDY JOSE GALLARDO ARAUJO, por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 01 en sentencia de fecha 28-11-2006.
En auto de fecha 06 de abril de 2016, este Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por medio de diligencia de fecha 04 de Abril de 2016, la ciudadana GLENDY ARAUJO ROMERO, asistida por la abogada ELVIA PINEDA MOSQUERA, Defensora Pública Primear Especializada, solicita se ordene la Notificación del ciudadano YORDY GALLARDO, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre el presente asunto.

Mediante auto de fecha 07 de abril de 2016, el Tribunal ordena 1) expedir las copias certificadas solicitadas con inclusión de diligencia antes referida y del auto que la provee. y 2) Celebrar una reunión con las partes intervinientes en el presente asunto, en consecuencia, se ordena librar boleta de notificación al ciudadano YORDY ANTONIO GALLARDO GARCIA, a los fines de informales que dentro de los dos (02) días que conste en actas su notificación practicada se fijara entrevista con las partes en el presente asunto y la Jueza a de este Tribunal.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Ahora bien, el artículo 2 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) establece:
“Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho”.
Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
De igual forma, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:
“La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
De lo anterior se observa que la extensión de la obligación de manutención, tiene su fundamento en la obligación de los padres de prestar asistencia a sus hijos, consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliando la norma contenida en el artículo 282 del Código Civil, pues es más precisa en cuanto al impedimento, ya que lo delimita al supuesto de adolecer de deficiencias o minusvalías físicas o mentales que coloquen al hijo en situación de incapacidad de hecho y consagra un nuevo supuesto cuando el hijo se encuentre en pleno período de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el obligado u obligada de la manutención.

En el caso de autos, se observa de la copia certificada del acta de nacimiento Nro. 1260 correspondiente al ciudadano YORDY JOSE GALLARDO ARAUJO, expedida por Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que el referido ciudadano ha alcanzado la mayoridad de conformidad con lo establecido en los artículos antes transcritos.
De igual forma en virtud de considerarse el joven adulto en condiciones adecuadas para obtener una profesión que le garantice sus ingresos propios y que no se encuentra cursando estudios que se lo impidan, lo cual permite concluir a esta sentenciadora que el referido joven adulto, actualmente de dieciocho (18) años de edad, no se encuentran incursos en alguna de las dos causales prevista para solicitar la extensión de la obligación de manutención.
Por todo lo expuesto, considera esta juridicente que lo procedente en derecho en el presente asunto resulta declarar extinguida la obligación de manutención del joven adulto de autos, en razón de que ha alcanzado la mayoridad y que no ha solicitado la extensión de la misma de conformidad con las causales previstas en la ley especial antes mencionada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

• Extinguida la Homologación de la Obligación de Manutención del ciudadano YORDY ANTONIO GALLARDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 12.440.846, para con su hijo YORDY JOSE GALLARDO ARAUJO

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 11 días del mes de Agosto del año Dos Mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria (T),

Mgs. Mariladys González González
Abog. Belkys Fuenmayor Quintero

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva bajo el Nº PJ0052016000896.-La Secretaria.-

MGG/saulo*****