REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000152.
Asunto No.: VP31-V-2015-000070.
Parte demandante: ciudadana Yamyleht de los Ángeles Moreno Hernández, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 15.406.828.
Abogada asistente: Gabriela Faría Romero, defensora pública cuarta (4ª).
Parte demandada: ciudadano Ender de Jesús Sánchez Guette, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 16.492.401.
Abogada asistente: Whitny Oviedo Mendoza, defensora pública quinta (5ª) auxiliar.
Adolescente: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacido el 7 de enero de 2004, de doce (12) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda por Revisión de sentencia por aumento de la Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana Yamyleht de los Ángeles Moreno Hernández, antes identificada, en contra del ciudadano Ender de Jesús Sánchez Guette, antes identificado, en beneficio del adolescente antes identificado.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 25 de noviembre de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima (30ª) del Ministerio Público.
En fecha 15 de enero de 2016, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 7 de julio de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 4 de agosto de 2016.
En la oportunidad fijada, compareció a la audiencia oral y pública de juicio ambas partes junto con sus abogados asistentes. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 133, de fecha 29 de marzo de 2004, expedida por el Registro Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al adolescente de autos. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probada la filiación existente entre el referido adolescente y los ciudadanos Yamyleht de los Ángeles Moreno Hernández y Ender de Jesús Sánchez Guette. Folio 9.
• Copia certificada del acta de acto conciliatorio y de la sentencia interlocutoria No. 150, dictada en fecha 15 de mayo de 2014, por el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – juez unipersonal No. 4, en el expediente 25.422, contentivo de juicio de Obligación de Manutención, donde consta que ese tribunal aprobó y homologó el acuerdo celebrado por los ciudadanos Yamyleht de los Ángeles Moreno Hernández y Ender de Jesús Sánchez Guette, en beneficio de su hijo. A esta copia certificada de documento público este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folios 5 al 8.
2. INFORME:
• Solicitó que se oficiara a la Empresa de Transportes de Valores Bancarios C.A. (TRANSBANCA), a los fines de que informen la capacidad económica del demandado, cuya respuesta consta en las comunicaciones de fechas 29 de febrero de 2016 (primera y segunda) y 5 de abril de 2016 (la tercera). Esta prueba de informe este sentenciador la valora de conformidad con el artículo 81 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 369 de la LOPNNA. Folios 48, 50 y 53.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTALES:
• Constancia de trabajo de fecha 2 de febrero de 2016, emanada de la Empresa de Transportes de Valores Bancarios C.A. (TRANSBANCA), la cual se desecha del proceso por constar información más actualizada traída con la prueba de informes. Folio 29.
• Copia fotostática del acta de matrimonio No. 63, de fecha 12 de abril de 2012, expedida por el Registro Civil de la parroquia Luis Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Ender de Jesús Sánchez Guette y Norma Belkys Eguis Meza. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por referidos ciudadanos. Folios 30 y 31.
• Copias certificadas de las actas de nacimiento signadas, la primera con el No. 817, de fechas12 de noviembre de 2009, y la segunda con el No. 1.516 de fecha 3 de agosto de 2009, expedidas la por el Registro Civil del Centro Clínico Materno Infantil San Juan y por el Registro Civil del Hospital Central Doctor Urquinaona del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondientes a los niños (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). A estos documentos públicos este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación existente entre los referidos niños y el ciudadano Ender de Jesús Sánchez Guette. Folios 32 y 33.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído establecido en los artículos 80 de la LOPNNA y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, consta en los autos que este tribunal por auto de fecha 2 de marzo de 2016, fijó la oportunidad para el acto procesal de escucha de la opinión del adolescente de autos el 4 de agosto de 2016, quien compareció y ejerció el derecho a opinar y ser oído.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el adolescente y niña de autos, deben ser apreciadas por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres– de suministrarle a otra –los hijos–, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujetos plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA. Establece el artículo 365:
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Por otra parte, el artículo 456 de la LOPNNA, en el parágrafo 3° ejusdem, consagra:
Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley (negritas del tribunal).
II
En el presente caso, en el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la demandante que en fecha 15 de mayo de 2014, fue homologado un convenimiento de obligación de manutención, según sentencia No. 150, dictada por la extinta Sala de Juicio, juez unipersonal No. 4, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, celebrado entre el demandado y la demandante en beneficio del adolescente de autos. Que aun cuando el demandado cumple con lo acordado, lo hace de manera irregular, aunado al hecho que dichas cantidades resultan insuficientes dadas las circunstancias actuales del alto costo de la vida y de la cesta básica, más aún cuando su hijo esta en la etapa de desarrollo, se encuentra estudiando, ameritando útiles, uniformes, transporte escolar, merienda, vestuario y recreación y con la cantidad estipulada en la mencionada sentencia como pensión de manutención no se puede satisfacer las necesidades más elementales que le permitan vivir en condiciones propias para el sano desarrollo físico y social y las cuales deben ser renovadas constantemente. Que el demandado labora como oficial de seguridad en la empresa TRANSBANCA. En la audiencia de juicio solicitó que se ordene la inclusión del adolescente en la póliza de HCM, incluyendo el tratamiento de ortodoncia que ha requerido el adolescente. Asimismo, pidió que se oficie a la empresa TRANSBANCA para que hagan las retenciones al demandado y sean entregadas directamente a la progenitora-demandante, motivado a que debido al incumplimiento del progenitor, se debió solicitar la ejecución de la sentencia cuya revisión se demandó.
Entretanto el demandado en la contestación de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio alegó que es cierto que de la relación sentimental que mantuvo con la demandante procrearon un hijo. Que es cierto que en fecha 15 de mayo de 2014, fue homologado convenimiento de obligación de manutención, según sentencia No. 150, dictada por la extinta Sala de Juicio, juez unipersonal No. 4, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Que niega, rechaza y contradice lo expuesto por la progenitora cuando manifiesta que cumple de manera irregular con la obligación de manutención acordada. Que por su actividad laboral en un par de ocasiones ha depositado un día después de lo convenido, pero que eso no determina que sea un padre irresponsable, ni que incumpla con lo acordado ante referido tribunal. Que la progenitora incurre en gastos no están previstos en el señalado acuerdo, sin participarle, ni consultarle antes de efectuarlo. Que niega, rechaza y contradice lo expuesto por la demandante que manifestó que devenga un salario de veinte mil bolívares (20.000,00), siendo que la empresa para la cual presta servicios, se desempeña el cargo de cajero de valores. Que su intención es seguir colaborando con la manutención de su hijo, cumpliendo los deberes y obligaciones respecto al mismo, pero informa que tiene un hogar que mantener a su esposa, la ciudadana Norma Belkys Equis Meza, quien no cuenta con un empleo ni actividad laboral, procreando con la misma dos hijos de nombres actualmente de seis (6) y de un (1) año de edad, respectivamente, que están bajo su responsabilidad, por lo que el aporte de la manutención debe ir calculado conforme a su capacidad económica y tomando en cuanta sus otras cargas legales y familiares. En la audiencia de juicio expresó su disposición de suministrar la manutención a su hijo siempre y cuando se tomen en cuenta sus otras cargas familiares las cuales fueron señaladas en el referido escrito, sin contradecir lo alegado y solicitado por la parte actora.
Al haber quedado demostrada la filiación entre el demandado y el beneficiario de autos, con la copia certificada de la acta de nacimiento supra valorada, el padre debe coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su hijo, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
Ahora bien, aprecia este sentenciador que con la copia certificada de la sentencia supra valorada, quedó probado que en fecha 21 de enero de 2013, los ciudadanos Yamyleht de los Ángeles Moreno Hernández y Ender de Jesús Sánchez, celebraron un acuerdo de fijación de la Obligación de Manutención, el cual fue aprobado y homologado en fecha 15 de mayo de 2014, por el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – juez unipersonal No. 4, fijando la cuota mensual en Bs. 1.883,00. Con respecto a los gastos de salud, que serán asumidos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En relación con los gastos de la época escolar: los útiles escolares serán asumidos por el progenitor, los uniformes serán aportados por la progenitora, la inscripción será pagada en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Para la época decembrina: la vestimenta del 24 y 25 de diciembre será asumida por la progenitora y la vestimenta del 31 de diciembre y 1 de enero será asumida por el progenitor, los progenitores comprarán cada uno un juguete a ser entregados el 24 de diciembre. El progenitor se comprometió para el mes de junio de cada año adquirir para el adolescente tres cambios de ropa. La inscripción de la actividad deportiva será cancelada en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores.
Por otra parte, a los fines de verificar si es procedente la revisión por aumento, conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, los elementos que se deben tomar en cuenta para determinar la obligación de manutención son las necesidades del beneficiario de autos, la capacidad económica del obligado y sus cargas (si quedan probadas), la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.
Las necesidades del adolescente beneficiario, por su minoridad, son evidentes, de modo que no requieren de prueba, amén de que más allá de ser necesidades se trata de la satisfacción de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA), entre otros de igual importancia.
En cuanto a las cargas familiares, con las copias fotostática y certificadas de las actas de matrimonio y nacimiento supra valoradas, quedó demostrado que el demandado tiene una esposa y otros dos (2) hijos, quienes deben ser tomados en cuenta como cargas familiares.
Con respecto a la capacidad económica del demandado, con la prueba de informes quedó probado que el progenitor labora como cajero de valores en la empresa de Transportes de Valores Bancarios C.A. (TRANSBANCA) donde percibe un salario básico mensual: Bs. 26.067,03; las utilidades: 120 días (45 días en junio y 75 en diciembre); bono vacacional: ley más 37 días de salario básico por contratación colectiva; prestaciones sociales acumuladas a la fecha: de Bs. 30.601,34; incrementos salariales: enero 17% y julio 17% cada año. Asimismo que percibe los siguientes beneficios por convención colectiva: HCM con una cobertura de Bs. 400.000,00, fiesta infantil, pago de guarderías, útiles y textos escolares, tique de juguete. Además, que le hacen las siguientes deducciones: las de ley más HCM por Bs. 2.475,84 mensuales
De manera pues que, está demostrado que el progenitor-demandado cuenta con capacidad económica que le permite satisfacer las necesidades de su hijo, en virtud de que percibe un salario básico mensual: Bs. 26.067,03, sin tomar en cuenta que en julio del presente año debió haber recibido un aumento del 17% por convención colectiva.
Aunado a lo anterior, desde la fecha cuando fueron fijadas las cuotas de la Obligación de Manutención que aquí se revisan, es un hecho notorio que la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, fenómeno que en virtud de su notoriedad está exento de prueba, admitiéndose al menos por este concepto que efectivamente han variado los supuestos que privaron para fijar el monto decidido, razón por la cual, al menos por ese motivo, resulta indispensable ajustar la Obligación de Manutención a cuotas más acordes para garantizar los derechos del beneficiario de autos.
En el presente caso se considera equitativo aumentar la obligación de manutención de forma proporcional, en consecuencia, se procede a dividir el salario que devenga el progenitor en seis (6) partes iguales, producto de sumar al beneficiario de autos, más las cargas familiares del progenitor (esposa y dos hijos), más dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16.66%) para el beneficiario de autos, lo que en la actualidad equivale a un aproximado Bs. 4.344,50 (salario mensual ÷ 16,6%), monto que se calcula únicamente tomando en cuenta las asignaciones del progenitor, sin tomar en cuenta que en julio del presente año debió haber recibido un aumento del 17% por convención colectiva.
Entonces, observa este sentenciador que la cuota de obligación de manutención mensual en la sentencia que se revisa fue fijada en la cantidad de Bs. 1.883,00 mensuales, mientras que actualmente le corresponde al beneficiario de autos un monto superior al fijado en la sentencia que se revisa, lo que conlleva a declarar que resulta procedente el aumento de dicha obligación de manutención, y así se establece.
Sin embargo, con fundamento en lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA, las cuotas se fijarán en porcentajes de los beneficios que recibe el progenitor-demandado, en procura de que aumenten automáticamente conforme a los ingresos del obligado.
Las cuotas extraordinarias de la obligación de manutención, en lo que respecta a la época decembrina y los gastos de educación se fijarán en cantidades equivalentes al dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16.66%) de las utilidades o bono de fin de año y del bono vacacional o vacaciones.
Para finalizar, visto que en la audiencia de juicio la parte demandante solicitó que las cuotas acordadas sean retenidas al progenitor-demandado y entregadas directamente a la demandante, y por cuanto el sujeto pasivo no contradijo esa petición, se acordará que el empleador retenga las cuotas fijadas y se las pague directamente a la progenitora, para asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención.
Por los motivos expuestos, la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser aumentada la Obligación de Manutención que debe suministrar el progenitor demandado a su hijo, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda de Revisión de sentencia por aumento de la Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana Yamyleht de los Ángeles Moreno Hernández, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 15.406.828, en contra del ciudadano Ender de Jesús Sánchez Guette, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 16.492.401, en beneficio del adolescente de autos. En consecuencia:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención ordinaria mensual para el adolescente de autos, la cantidad equivalente al dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16,66%) del sueldo o salario integral mensual que devenga el ciudadano Ender de Jesús Sánchez Guette, luego de hechas las deducciones de ley.
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16.66%) del bono vacacional o vacaciones que le correspondan al ciudadano Ender de Jesús Sánchez Guette, en su relación laboral, a los fines de cubrir los gastos de educación, más el ciento por ciento (100%) del beneficio por útiles y textos escolares que corresponda al adolescente de autos, respetando el que le pueda corresponder a sus hermanos.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16.66%) de la totalidad de las utilidades o aguinaldos o bonificación de fin de año anuales que le correspondan al ciudadano Ender de Jesús Sánchez Guette, en su relación laboral, a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina, más el ciento por ciento (100%) del beneficio por juguetes que corresponda al adolescente de autos, respetando el que le pueda corresponder a sus hermanos.
4. ORDENA al ciudadano Ender de Jesús Sánchez Guette, inscribir o mantener inscrito al adolescente de autos en la póliza de HCM que tiene producto de su relación laboral. Los gastos referidos a la salud, asistencia médica, medicinas y odontológicos serán sufragados por ambos progenitores en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y a servicios de salud al niño de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA), cuando la empresa u organismo para la cual labora el progenitor o la póliza de HCM no brinde estos beneficios o no los cubra completos. La progenitora debe conservar los respectivos informes médicos, récipes y facturas de los gastos. El progenitor deberá inscribir o mantener a su hijo en el registro de cargas o récord en la empresa u organismo donde labora, para que goce de los beneficios que la empresa u organismo otorgue a los hijos de sus trabajadores, tales como gastos médicos, medicinas, juguetes, educación.
5. Queda revisado y modificado lo establecido en la sentencia interlocutoria No. 150, dictada en fecha 15 de mayo de 2014, por el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – juez unipersonal No. 4.
6. ORDENA al empleador, la empresa Transportes de Valores Bancarios C.A. (TRANSBANCA) retener las cuotas fijadas y entregárselas directamente a la ciudadana Yamyleht de los Ángeles Moreno Hernández, por mensualidades anticipadas en los primeros cinco (5) días de cada mes, para asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención.
7. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la materia sometida a decisión.
Todas las cantidades fijadas serán ajustadas automáticamente cada vez que el progenitor reciba aumentos de salario, en forma proporcional al porcentaje del aumento recibido.
Para concluir, esta sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser revisada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, a través de una nueva demanda de revisión de sentencia (Vid. arts. 384 y 456 parágrafo 3° ejusdem).
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de agosto de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria temporal,
Milagros del Carmen García Suárez
En la misma fecha, a las nueve y ocho minutos de la mañana (9:08 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012016000152, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria temporal,
Asunto No.: VP31-V-2015-000070.
GAVR/dmrb
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