REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000151.
Asunto No.: VI32-V-2015-000023.
Motivo: Partición y liquidación de la comunidad conyugal.
Parte demandante: ciudadano Jaime Marcos Levy Bercowski, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.790.891.
Apoderados judiciales: Juan José Colmenares Pirela, Carlos Javier Chacín Barboza, Luis Manuel Áñez López, Carlos Rafael Villalobos, Renee Ponce, Miguel Leonardo Suárez Ordóñez y Carlos Manuel González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.809, 72.728, 81.809, 56.835, 86.691, 126.862, 105.481 y 171.834, respectivamente.
Parte demandada: ciudadana María del Pilar Ibarra Socorro, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-7.769.239.
Apoderados judiciales: Andrés Eduardo Ibarra Mavárez, Andrés Eduardo Parra Cipolat y Carlos Alfonso Devis Fernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 188.712, 184.942 y 168.784, respectivamente.
Adolescente y niña: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacidos el 14 de julio 2004 y el 18 de octubre de 2006, de doce (12) y nueve (9) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda de Partición y liquidación de la comunidad conyugal, interpuesto por el ciudadano Jaime Marcos Levy Bercowski, ates identificado, en contra de la ciudadana María del Pilar Ibarra Socorro, antes identificada.
Por auto dictado en fecha 7 de octubre de 2013, ese tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente. Luego, por auto de fecha 15 del mismo mes y año, admitió la reforma de la demanda.
Consta que ese tribunal mediante sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2015, se declaró incompetente en razón de la materia y declaró competente a este Circuito Judicial.
En fecha 9 de marzo de 2015, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictó auto de abocamiento.
Una vez adecuado el procedimiento y sustanciados algunos actos procesales de la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 19 de octubre de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio, para el día 2 de noviembre de 2015.
En esa oportunidad se suspendió la celebración de la audiencia por no haber sido ordenada, y por tanto, practicada la notificación del fiscal especializado del Ministerio Público. En fecha 15 de enero de 2016, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal vigésima novena (29ª) del Ministerio Público.
Luego, por auto de fecha 26 de enero de 2016, fue reprogramada para el día 26 de febrero de 2016.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio ambas partes, junto con sus apoderados judiciales. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio los apoderados judiciales de ambas partes. Una vez iniciado el debate, este tribunal dictó auto para mejor proveer, por lo que la audiencia de juicio quedó prolongada.
Mediante la sentencia interlocutoria No. PJ0012016000039 dictada en fecha 2 de marzo de 2016, este tribunal de juicio aprobó y homologó la transacción judicial parcial celebrada por las partes, en todos y cada uno de sus términos, y la pasó en autoridad de cosa juzgada. Suspendió las medidas de secuestro y embargo decretadas en fecha 21 de enero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y que recaían sobre los bienes incluidos en la partición amistosa.
Por auto de fecha 22 de junio de 2016, se fijó día y hora para llevar a efecto la prolongación de la audiencia de juicio el día 4 de agosto de 2016.
En esa fecha comparecieron a la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio los apoderados judiciales ambas partes. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en los artículos 484 y 485 de la LOPNNA y –finalmente– el juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto que las partes celebraron una transacción judicial parcial que fue aprobada y homologada por este tribunal mediante la sentencia interlocutoria No. PJ0012016000039 dictada en fecha 2 de marzo de 2016, los límites de la controversia se circunscriben a verificar la procedencia de la pretensión con respecto única y exclusivamente de los bienes que no fueron incluidos en la partición amigable celebrada.
Por ese motivo, la revisión del material probatorio se restringirá a los documentos fundantes de la acción y aquellos relacionados con los bienes objeto de la división, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Consta en el acta de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar que las partes no hicieron uso del lapso probatorio y no promovieron medios de prueba; sin embargo, fueron incorporados los siguientes documentos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de la sentencia de divorcio signada bajo el No. 32 de fecha 11 de junio de 2013 y del auto de ejecución de la misma fecha, dictada(o) por el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, juez unipersonal No. 3, que declaró con lugar la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, suscrita por los ciudadanos Jaime Marcos Levy Bercowski y María del Pilar Ibarra Socorro, antes identificados. Folios 14 al 20.
• Copia certificada del documento del contrato de venta y de préstamo a interés y constitución de hipoteca de primer grado, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 7 de julio de 2009, anotado bajo el No. 2009.2236, asiento registral 1° del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.60.840, libro de folio real del año 2009, donde consta que la empresa Promociones Río Claro C.A. le vende al ciudadano Jaime Marcos Levy Bercowski un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 23 y la vivienda sobre ella construida signada con el No. 23-B, situada en Residencias Pozo Viejo, ubicada en la calle 61, entre avenidas 14B y 13 en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, cédula catastral No. 03-1238-23. Esa parcela de terreno posee una superficie aproximada de trescientos dos metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros cuadrados (302,54 mts./2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas aproximadas: norte: con la parcela No. 38 del parcelamiento y área verde del conjunto, y mide doce metros (12 mts.); sur: con la calle Pozo 2 del parcelamiento, y mide nueve metros con noventa milímetros (9,90 mts.); este: con el Centro Cultural Universitario Pozo Viejo, propiedad de asociación Venezolana de Fomento Cultural, área verde del conjunto, y mide veintisiete metros con treinta y tres centímetros (27,33 mts.), y, oeste: con la parcela No. 24 del parcelamiento, y mide veintiún metros (21,00 mts.). La referida parcela tiene un área de construcción de doscientos dieciocho metros cuadrados (218 mts./2) y consta de dos plantas distribuidas de la siguiente manera: planta baja: estudio con baño, sala, comedor, cocina-pantry, lavadero, dormitorio de servicio con baño, baño auxiliar y garaje. Planta alta: estar familiar, dormitorio principal con su baño, vestier, espacio para jacuzzi, y closet incorporado, dos (2) habitaciones con su baño, vestier y closet incorporados. Al referido inmueble le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes de uso común, así como de las cargas de la comunidad, de 2,23%. Folio 25 al 35.
• Copia certificada del documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Octava del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 2006, anotado bajo el No. 52, tomo 191, y protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 2006, anotado bajo el No. 01, tomo 45, donde consta que la ciudadana Nerva Socorro de Ibarra le vende a la ciudadana María del Pilar Ibarra Socorro un inmueble constituidos por dos (2) consultorios señalados con la siglas 4-13 y 4-14, situados en el cuarto piso del edificio "Torre Promotora Paraíso", ubicado detrás del edificio Centro Médico Paraíso, signado con el No. 11-150, situado en la avenida Universidad (calle 61), jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, y se encuentra levantado sobre una zona de terreno que forma parte de mayor extensión, la cual tiene una superficie total de diez mil ochocientos metros cuadrados (10.800 mts./2), y está comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: norte: en línea oblicua que parte de por mitad la cañada existente en el sector, es decir, que constituye el eje de la misma, formada por dos segmentos rectilíneos que en dirección noroeste a suroeste, el primero mide sesenta y cinco metros con sesenta y nueve centímetros (65,69 mts.), el segundo mide cincuenta y dos metros con cuarenta y un centímetros (52,41 mts.) y linda con inmueble o terreno propiedad de Alfredo Quintero Atencio y Jorge Quintero Atencio; sur: compuesto por dos segmentos rectilíneos que en dirección este a oeste, el primero mide setenta metros con ochenta y cinco centímetros (70,85 mts.), y linda con el inmueble propiedad del Centro Médico Paraíso C.A; y el segundo mide seis metros con quince centímetros (6,15 mts.), y lindan con inmueble o terreno propiedad de Alfredo Quintero Atencio y Jorge Quintero Atencio; este: ciento cuarenta y siete metros con setenta y seis centímetros (147,76 mts.), y linda con inmuebles o terrenos propiedad de Alfredo Quintero Atencio y Jorge Quintero Atencio; y oeste: una línea oblicua que mide noventa y siete metros (97 mts.) y linda con propiedad del Centro Médico Paraíso C.A. Los consultorios médicos antes mencionados tienen una superficie aproximada de treinta metros cuadrados (30 mts./2), cada uno de ellos, y esta distribuidos en: consultorio propiamente dicho, sala de baño, cuarto para aire acondicionado y pasillo. El consultorio distinguido con en No. 4-13, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: pasillo interno de circulación; sur: fachada sur; este: consultorio 4-14; y oeste: hall de distribución. El consultorio distinguido con el No. 4-14, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: pasillo interno de circulación; sur: fachada sur; este: consultorio 4-15, y oeste: consultorio 4-13. A los consultorios médicos le pertenece el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento para vehículos, distinguidos con los mismos números 4-13 y 4-14 respectivamente, ubicados en el estacionamiento del edificio. Asimismo, a cada uno de ellos les corresponde un porcentaje del 0,375% sobre los derechos y obligaciones derivado del referido condominio, el cual se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 10 de mayo de 1995, anotado bajo el No. 38, tomo 14, protocolo primero. Folios 90 al 95.
A los anteriores documentos públicos este sentenciador les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Constancia de fecha 11 de julio de 2013, emanada de la Gerencia de Atención al Socio del Club Náutico de Maracaibo, en la cual se hace constar que el ciudadano Jaime Marcos Levy Bercowsi, es socio de ese centro social desde el 14 de marzo de 2006, bajo la acción identificada con el número 1.142 y que durante ese período ha sido cumplidor de sus obligaciones estatutarias. A este documento, a pesar de ser privado, visto que no fue impugnado por la parte contraria, este sentenciador le confiere valor probatorio según las reglas de la libre convicción razonada, en aplicación del principio de libertad probatoria consagrado en el literal k) del artículo 450 de la LOPNNA. Folio 48.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Copia certificada de actuaciones procesales del expediente No. 14.442, expedidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conformadas por el libelo de la demanda de cobro de bolívares por intimación, interpuesta por la apoderada judicial de los ciudadanos Nerva Atila Socorro de Ibarra y Augusto de Ibarra, y el auto de admisión de fecha 14 de octubre de 2015; a la cual, a pesar de haber sido consignada en la audiencia de juicio, este sentenciador les confiere valor probatorio por tratarse de copia certificada de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folios 219 al 230.
PRUEBAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
1. DOCUMENTALES:
• Copias certificadas de las actas de nacimientos signadas con los Nos. 1.563 y 655, de fechas 16 de septiembre de 2004 y 20 de octubre de 2006, respectivamente, expedidas por el Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia y Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento del Centro Médico Paraíso, respectivamente, correspondientes al adolescente y a la niña de autos. A estos documentos públicos este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA. En consecuencia, queda probada la filiación existente entre el adolescente y la niña de autos y los ciudadanos Jaime Marcos Levy Bercowski y María del Pilar Ibarra Socorro. Folios 253 y 256 de la pieza principal No. 2
• Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 341, de fecha 4 de noviembre de 2005, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Jaime Marcos Levy Bercowski y María del Pilar Ibarra Socorro. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA. Folios 257 y 258, de la pieza principal No. 2.
2. INFORME:
• Se ofició al Club Náutico de Maracaibo para que informen quién es el propietario de la acción No. 1.142 y la fecha de adquisición por el propietario actual, cuya respuesta consta en la comunicación de fecha 18de marzo de 2015, emanada de la Gerencia de Atención al Socio del Club Náutico de Maracaibo, donde hacen constar que los ciudadanos Jaime Marcos Levy Bercowski y María del Pilar Ibarra Socorro son socios propietarios de ese centro social desde el 14 de marzo de 2006, bajo la acción identificada con el No. 1.142. A esta prueba este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. Folio 248.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído establecido en los artículos 80 de la LOPNNA y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, consta en los autos que este tribunal por auto de fecha 26 de enero de 2016, fijó para el día 26 de febrero del mismo año, la oportunidad para el acto procesal de escucha de la opinión del adolescente y la niña de autos. Sin embargo, no comparecieron.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no solo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
I
La doctrina más calificada define la partición como aquellos casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándola para distribuir el precio, porque se trata de un solo bien, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada copartícipe corresponde.
La liquidación y partición de los bienes de la comunidad conyugal es una consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, así como del mandato establecido en el artículo 768 del Código Civil, conforme al que, nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad y cada comunero tiene el derecho a exigir la partición de los bienes comunes.
Así, el juicio por liquidación y partición de la comunidad conyugal tiene por objeto determinar y satisfacer los derechos y obligaciones de los ex cónyuges con ocasión a dicha comunidad, que finaliza con la división de los bienes comunes, según lo dispuesto en los artículos 173 y 186 ejusdem.
A tales efectos, se deben distinguir los bienes que pertenecen a la comunidad de gananciales (Vid. artículo 148), de aquellos bienes propios de cada cónyuge y que por tanto deben excluirse de la liquidación una vez que se acredite la propiedad mediante el correspondiente documento protocolizado.
De acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil, dicha comunidad comienza el día de la celebración del matrimonio (Vid. artículo 149) y se presume que pertenecen a la comunidad conyugal todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de algunos de los cónyuges (Vid. artículo 164).
A su vez, el artículo 156 ejusdem establece que son bienes de la comunidad los siguientes:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
II
En el caso sub lite, en el libelo de la demanda alegó el demandante que se evidencia en la copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, juez unipersonal No. 3, de fecha 11 de Junio de 2013, que se extinguió el vínculo matrimonial, pero no lo concerniente al régimen patrimonial o comunidad de bienes gananciales que fomentaron en el curso de su unión conyugal. Que durante la unión conyugal adquirieron bienes comunes, los cuales formaban parte de la comunidad conyugal de bienes gananciales y a la fecha no han sido liquidados legalmente, a pesar de realizar los trámites necesarios para efectuar de común acuerdo la partición amigable, por lo que se ve en la necesidad de demandar la partición de la comunidad conyugal. Al hacer el inventario de los bienes de la comunidad de gananciales señala que adquirieron tres (3) vehículos automotores, un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida situada en Residencias Pozo Viejo, dos (2) inmuebles constituidos por dos (2) consultorios situados en el cuarto piso del edificio "Torre Promotora Paraíso", una (1) acción de la sociedad mercantil Embriotech C.A., veinte (20) acciones de la sociedad mercantil Cryo Blood Bank C.A., siete mil ochocientas (7.800) acciones de la sociedad mercantil Laboratorios In Vitro de Venezuela C.A., los haberes de la cuenta corriente signada con el No. 0116 0208 83 0003418715, en el Banco Occidental de Descuento, las prestaciones sociales y demás conceptos laborales inherentes a la relación laboral que mantiene la demandada con la Universidad del Zulia, una (1) acción de la sociedad mercantil Fertilidad Maracaibo C.A., una (1) acción en el Club Náutico signada bajo el No. 1.142, y solicitó que sean divididos en proporción del cincuenta por ciento (50%) de la propiedad para cada uno de los ex cónyuges.
Luego, en la audiencia de juicio limitó su pretensión a los bienes que no fueron objeto de la partición amigable y se opuso a la inclusión en la comunidad conyugal del pasivo que la parte demandada alegó en ese momento.
Entretanto, la parte demandada en la contestación negó, rechazó y contradijo que formen parte de la comunidad conyugal de bienes y que por tanto deba proceder respecto a ellos partición alguna, los dos (2) inmuebles integrados por dos consultorios identificados con las siglas 4-13 y 4-14 situados en el cuarto piso de la Torre Promotora Paraíso, ubicada detrás del Centro Médico Paraíso , por cuanto los mismos le fueron entregados como consecuencia del reparto que en vida hicieron sus padres de los bienes que formaban parte de su patrimonio. Que si forman parte de la comunidad el resto de los bienes señalados en la demanda.
Luego, de forma oral en la audiencia de juicio reconoció la existencia de la comunidad conyugal y que la integran los bienes señalados por la parte actora, inclusive los dos (2) consultorios, y alegó como hecho sobrevenido la existencia de un pasivo de la comunidad conyugal debido a una demanda por cobro de bolívares intentada por los ciudadanos Nerva Atila Socorro de Ibarra y Augusto Ibarra en contra de la demandada de autos.
Ahora bien, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal, en los términos en los cuales se planteó la controversia, en primer lugar, este tribunal debe verificar si la demandante cumplió con su obligación, la cual no es otra que demostrar que los bienes cuya partición pretende, efectivamente pertenecen a la comunidad conyugal, debiendo examinarse las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
En el presente caso, vistos los alegatos expresados en la audiencia de juicio por los apoderados judiciales de ambas partes, queda claro y no existe controversia de que los bienes objeto de partición son los siguientes: el bien inmueble ubicado en el Conjunto Residencia Pozo Viejo, los dos (2) consultorios ubicados en la Torre Promotora Paraíso y la acción signada con el No. 1.142 del Club Náutico de Maracaibo. Al respecto es necesario acotar que aun cuando en el escrito de contestación la parte demandada negó que los consultorios formaran parte de la comunidad conyugal; luego en la audiencia de juicio su apoderado judicial reconoció que forman parte e integran la misma.
Por otra parte, visto que la parte demandada en la audiencia de juicio alegó como hecho sobrevenido la existencia de un pasivo de la comunidad conyugal debido a una demanda por cobro de bolívares intentada por los ciudadanos Nerva Atila Socorro de Ibarra y Augusto Ibarra en contra de la demandada de autos; este tribunal deberá pronunciarse al respecto.
Bajo ese panorama, en el caso sub lite la valoración de todas las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k” de la LOPNNA), le permiten a este sentenciador obtener la convicción de que:
i) Los ciudadanos Jaime Marcos Levy Bercowski y María del Pilar Ibarra Socorro, contrajeron matrimonio el día 4 de noviembre de 2005. Ello así, en esa fecha se inició la comunidad conyugal.
ii) Durante el matrimonio, en fecha 24 de noviembre de 2006, la –para entonces– cónyuge adquirió un inmueble constituidos por dos (2) consultorios señalados con la siglas 4-13 y 4-14, situados en el cuarto (4º) piso del edificio "Torre Promotora Paraíso", ubicado detrás del edificio Centro Médico Paraíso, signado con el No. 11-150, situado en la avenida Universidad (calle 61), jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia. De esa forma, estos bienes objeto del presente litigio ingresaron a la comunidad conyugal.
iii) Igualmente dentro de la relación conyugal, en fecha 14 de marzo de 2006, los –para entonces– cónyuges, adquirieron la acción signada con el No. 1.142 del Club Náutico de Maracaibo. De esa forma, este bien objeto del presente litigio ingresó a la comunidad conyugal.
iv) Durante el matrimonio, en fecha 7 de julio 2009, el –para entonces– cónyuge adquirió una vivienda situada en Residencias Pozo Viejo, ubicada en la calle 61, entre avenidas 14B y 13 en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, cédula catastral No. 03-1238-23. De esa forma, este bien objeto del presente litigio ingresó a la comunidad conyugal.
v) El vínculo matrimonial quedó disuelto por la sentencia de divorcio definitivamente firme dictada en fecha 11 de junio de 2013.
De manera que, ha quedado comprobado que los bienes antes descritos (inmuebles y acción) fueron adquiridos durante el matrimonio, sin que la parte demandada haya hecho contradicción al dominio común, y por lo tanto, se presume que pertenecen a la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos Jaime Marcos Levy Bercowski y María del Pilar Ibarra Socorro.
En consecuencia, por formar parte esos bienes de la comunidad de gananciales, deben ser liquidados, razón por la que se acuerda su partición y liquidación, correspondiéndole a cada uno de los comuneros el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, y así se declara.
En otro orden de ideas, observa este tribunal que en la audiencia de juicio la parte demandada alegó la existencia de un pasivo de la comunidad conyugal, causado por la demanda de cobro de bolívares intentada por los ciudadanos Nerva Atila Socorro de Ibarra y Augusto Ibarra en contra de la demandada de autos.
Al respecto, se observa que la parte demandada pretende incorporar un hecho nuevo al juicio, mediante un alegato formulado por primera vez ante este tribunal, en la fase procesal de audiencia de juicio, lo que pudiera modificar sustancialmente los extremos en que quedó fijada la litis (demanda y contestación).
En ese sentido, es necesario destacar que en un proceso judicial la litis se traba y los hechos controvertidos se delimitan conforme a los hechos alegados en la demanda y en la contestación, y es en base a los hechos libelados que el sujeto pasivo formula sus alegatos de defensa, por lo que no podrá admitirse en la audiencia de juicio la alegación de nuevos hechos, salvo aquellos que hayan surgido durante el proceso o sean anteriores a éste pero no se tuvo conocimiento de ellos.
Esta situación está regulada por los artículos 484 de la LOPNNA y 151 de la LOPTRA, normas que impiden cualquier posibilidad de que en la audiencia de juicio se aleguen por primera vez hechos que han debido ser objeto de debate y prueba, inicialmente en la audiencia preliminar, si se trata de circunstancias fácticas anteriores al proceso y conocidas por las partes.
Y es que de acogerse el alegato de un hecho de data anterior al proceso y conocido por los sujetos procesales, se crearía una clara desventaja a la parte demandante, al variarse sustancialmente el thema decidendum, cuestión que no está permitida por ser violatoria de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso y que generaría una clara desigualdad de las partes en el proceso, infringiendo lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; especialmente en lo que respecta al derecho a probar y hacer contraprueba, tanto más cuanto que, es la audiencia preliminar en su fase de sustanciación (previa a la audiencia de juicio) la oportunidad procesal para que las partes promuevan los medios de prueba conducentes a la demostración de sus alegatos.
Es por eso que, los hechos deben ser alegados e incorporados oportunamente en los momentos procesales correspondientes, para que así la otra parte tenga ocasión de ejercer su derecho de defensa y contradicción y, por ende, no es posible permitir la alegación en la audiencia de juicio de hechos nuevos no debatidos, estos son: aquellos diferentes a los que conforman la litis, y que deben ser formulados solo en la demanda o su contestación.
En el caso sub lite, para emitir pronunciamiento sobre la admisión del nuevo hecho alegado por la parte demandada, se debe verificar si se trata de un hecho surgido en el transcurso del proceso o si es anterior, pero no se tuvo conocimiento de él.
Con ese propósito, la revisión de las copias certificadas expedidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con un juicio de cobro de bolívares, permite apreciar que los demandantes señalan que el préstamo dinerario fue hecho en fecha 1º de diciembre de 2012 (Vid. folio 221). Ahora bien, la demanda que da inicio al presente juicio fue interpuesta en fecha 1º de octubre de 2013, y la contestación ocurrió el 9 de octubre de 2014.
Por lo tanto, siendo que el nuevo hecho alegado (préstamo dinerario) es anterior al proceso y que si lo recibió, la demandada tuvo conocimiento de su existencia; entonces, la oportunidad procesal para argüir ese supuesto pasivo e imputárselo a la comunidad conyugal fue la contestación de la demanda (de fecha posterior).
Con fundamento en lo anterior, se concluye que la parte demandada en la fase de juicio extemporáneamente pretende mutar los hechos controvertidos, al tratar de incluir dentro de la partición un supuesto pasivo de la comunidad conyugal, cuando la oportunidad para hacerlo le precluyó en la audiencia preliminar y no le está permitido modificar los términos de la litis en este estadio procesal, lo que conlleva a este tribunal de juicio a no admitir el nuevo alegato de la parte demandada, y así se declara.
De admitirse el nuevo alegato de existencia de un pasivo de la comunidad conyugal se incurría en quebrantamiento del derecho al debido proceso y en contravención de los artículos 484 de la LOPNNA y 155 de la LOPTRA.
Por las razones expuestas, examinada la pretensión de la parte actora, los medios de pruebas debidamente materializados y evacuados en el debate probatorio y luego de hacer un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, considera este tribunal que la pretensión de la parte actora ha prosperado en Derecho, por lo que se debe declarar con lugar la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal, en los términos antes expresados. Así se decide.
Conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el juez con funciones de ejecución emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Para finalizar, es pertinente acotar que conforme a lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil el partidor –junto con el juez– puede solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, pedir información a organismos, etc., y así se hace saber.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal intentada por el ciudadano Jaime Marcos Levy Bercowski, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.790.891, en contra de la ciudadana María del Pilar Ibarra Socorro, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-7.769.239.
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, EMPLAZA a las partes a comparecer el décimo (10º) día siguiente, contado a partir de cuando lo indique el tribunal de ejecución, para el nombramiento del partidor en la forma establecida en la ley.
3. MANTIENE VIGENTE las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles objetos de la presente decisión y sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de la acción No. 1.142 del Club Náutico, decretadas en fecha 21 de enero de 2014, hasta tanto se produzca la ejecución del presente fallo o partición propiamente dicha.
4. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de agosto de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria temporal,
Milagros del Carmen García Suárez
En la misma fecha, a las nueve y seis minutos de la mañana (9:06 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012016000151, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria temporal,
Asunto No.: VI32-V-2015-000023.
GAVR/