REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000150.
Asunto No.: VI31-V-2015-000059.
Motivo: Divorcio ordinario.
Parte demandante: ciudadano Rubén Moreno Franco, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 5.050.276.
Abogado asistente: Rafael José Moreno Franco, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.62.605
Parte demandada: ciudadana Dubellys Coromoto Villafaña Doria, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 17.806.787.
Niños: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacidos el 27 de enero de 2005 y 25 de julio de 2006, de once (11) y diez (10) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante un escrito contentivo de la demanda por Divorcio ordinario, interpuesto por el ciudadano Rubén Moreno Franco, antes identificado, en contra de la ciudadana Dubellys Coromoto Villafaña Doria, antes identificada, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Por auto dictado en fecha 6 de febrero de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 23 de marzo de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima (30ª) del Ministerio Público.
En fecha 4 de mayo de 2015, fue certificada la notificación de la parte demandada.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 2 de marzo de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 31 de marzo de 2016.
En la oportunidad fijada comparecieron la parte demandante junto con su abogado asistente. No compareció la parte demandada, ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA. Una vez celebrado el debate, este tribunal dictó auto para mejor proveer, por lo que la audiencia de juicio quedó prolongada.
Por auto de fecha 6 de junio de 2016, se fijó día y hora para llevar a efecto la prolongación de la audiencia de juicio el día 4 de agosto de 2016.
En esa fecha solo comparecieron a la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante y su abogado asistente. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen motivo de divorcio con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 343, de fecha 27 de diciembre de 2003, expedida por el Registro Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Rubén Moreno Franco y Dubellys Coromoto Villafaña Doria. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos. Folios 5 y 6.
• Copias certificadas de las actas de nacimiento signadas, la primera con el No. 99, de fecha 11 de febrero de 2005, y la segunda con el No. 714, de fecha 21 de septiembre de 2006, expedidas por el Registro Civil de la parroquia Carracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondientes a los niños de autos. A estos documentos públicos este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación existente entre los mencionados niños y los ciudadanos Rubén Moreno Franco y Dubellys Coromoto Villafaña Doria. Folios 7 y 8.
• Copias certificadas de actuaciones correspondientes al expediente signado con el No. VP03P2015020060 tramitado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contentivo de querella por adulterio, iniciada por el ciudadano Rubén Alberto Moreno Franco, en contra de la ciudadana Dubellys Coromoto Villafaña. A esta copia de documento público este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folios 44 al 61.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Zury González Hernández, Franklin Aguilar Sánchez, Nubia Morales Torres, Alexis José Huerta, Olga Lisbeth Alvarado, Yovanna Labarca Moreno y Orlando de Jesús Morales, portadores de las cédulas de identidad No. V- 18.918.613, V- 9.797.398, V- 8.504.244, V- 18.874.817, V- 7.715.034, V- 17.232.183 y V- 7.805.239, respectivamente; de los cuales solo comparecieron a la audiencia de juicio los ciudadanos Zuri Carolina González Hernández y Franklin José Aguilar Sánchez, por lo que se declaró desierta la evacuación del resto (Vid. art. 472 de la LOPNNA). Los testigos presentes fueron juramentados y rindieron su testimonio.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar.
PRUEBAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
1. DOCUMENTAL:
• Impresión de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de febrero de 2013, por el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – juez unipersonal No. 1, en el expediente 22.293, donde consta que se declaró consumado el convenimiento celebrado por los ciudadanos Rubén Moreno Franco y Dubellys Coromoto Villafaña, en beneficio de los niños de autos, en relación con los rubros salud y educación, y en cuanto a la cuota mensual y los gastos de navidad se resolvió abrir una incidencia A esta copia certificada de documento público este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folios 81 al 88.
2. DECLARACIÓN DE PARTE:
De conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la LOPNNA, en la audiencia de juicio este sentenciador hizo uso de la declaración de parte e interrogó al demandante de la siguiente manera:
1) ¿Señor Rubén a qué se dedica usted? respondió: soy profesor de La Universidad del Zulia y abogado en ejercicio. 2) ¿Señor Rubén de qué forma dice cumplir usted con la obligación de manutención de sus hijos? respondió: pagando el colegio de los niños, la cuota mensual e inscripción, arancel, compra de uniformes, compra de útiles escolares, recreación, los gastos los hago tanto en septiembre como en diciembre. 3) ¿Señor Rubén cuál es la cuota mensual? respondió: yo le entrego a los niños el pago que yo hago del colegio, porque llegamos a un acuerdo, ella la comida y yo todo lo demás. 4) ¿Señor Rubén cuál es el monto de la cuota mensual que dice que aporta? respondió: sí aporto diez mil bolívares mensuales, por no es por obligación, sino como lo dije, en diciembre yo me encargo de comprar la ropa para el 24, 31, 1 y el día 6 de Reyes, ese gasto es solo y exclusivamente mío. 5) ¿Señor Rubén sobre los gastos de salud qué ofrece? respondió: mis hijos están inscritos en IPPLLUZ, tienen medicinas, especialistas, las que no tiene IPPLUZ yo salgo a comprarlas. 6) ¿Señor Rubén qué ofrecimiento hace? respondió: mantengo el mismo ofrecimiento que he tenido y por el cual hemos mantenido buenas relaciones la progenitora y yo. Los gastos decembrinos, útiles, uniformes, escolares, cada vez que necesitan recreación, lo cancelo yo, inclusive pago la televisión por cable y los fines de semana los llevo a pasear, desayunan y almuerzan conmigo
Será infra en la parte motiva cuando se explane sobre su mérito probatorio.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, este tribunal fijó para el día 31 de marzo de 2016, la oportunidad para el acto procesal del ejercicio del derecho a opinar y ser oído de los niños de autos. Sin embargo, no comparecieron.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
I
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
II
En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono voluntario que se le imputa a la parte demandada.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la parte demandante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Dubellys Coromoto Villafaña Doria, en fecha 27 de diciembre de 2005, ante el Registro Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización La Rosaleda, calle 80, No. 13-80, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que procrearon dos (2) hijos. Que durante los primeros seis (6) años reinaba la armonía, pero que el 25 de diciembre de 2011, su esposa empezó a mostrarse fría e indiferente, desatendiendo sus deberes conyugales, y de madre, requiriendo muchas veces el cambio de comportamiento, la cual jamás dio explicación. Que no obstante continuó con sus deberes conyugales y del debito conyugal, con la firme esperanza de que fuera algo pasajero. Que se tornó violenta y agresiva, comportándose en forma nada amable, por todo peleaba y se disgustaba. Que el ambiente familiar se tornó hostil e imposible la vida en común, por cuanto se suscitaban entre los dos discusiones muy fueres, hasta que decidió marcharse, manifestándole que no lo quería, que deseaba recuperar su libertad, a pesar de los esfuerzos realizados por familiares y amigos para que cambiara su actitud. Que no ha logrado que regrese al hogar a pesar de múltiples ruegos realizados por él, y solo se comunicó con él para exigirle que le llevara todos los bienes muebles y fue entonces cuando decidió llevárselos para que sus hijos no pasaran incomodidades, hasta el lugar donde están viviendo actualmente, ubicado en el barrio San José, avenida 36, casa No. 33-130.
Entretanto, la parte demandada no contestó la demanda.
Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 522 de la LOPNNA, se estima contradicha la demanda en todas sus partes y le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la causal de divorcio que ha alegado, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó probado que los ciudadanos Rubén Moreno Franco y Dubellys Coromoto Villafaña Doria, contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.
Asimismo, con las copias certificadas de las actas de nacimiento supra valoradas quedó demostrado que procrearon dos hijos, cuya minoría de edad arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA.
Entretanto, con las copias certificadas expedidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, supra valoradas quedó probado que el demandante intentó una querella por adulterio en contra de la demandada, admitida a través de la resolución No. 069/2015 dictada en fecha 10 de agosto de 2015.
Al examinar esa prueba, específicamente el acta que riela al folio 50 levantada por el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, se observa que la demandada refirió: “estamos casados desde hace doce años, pero tengo cuatro años que no vivo con él”. De igual forma, en el acta de denuncia de guardia de fecha 10 de febrero de 2015, levantada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (folio 52), se aprecia que la demandada expuso: “…hace cuatro (4) años nos separamos, pero es el caso que todos esos años el (sic) siempre me acosado (sic) y amenazado constantemente, debido a eso fue que me separé de el (sic)”.
Así las cosas, el anterior medio probatorio aporta elementos de convicción específicamente sobre la separación de los cónyuges de autos y que desde febrero de 2012 aproximadamente no viven juntos, pues en relación con los hechos denunciados (adulterio) resulta impertinente para la presente decisión, y así se aprecia.
En este orden del análisis, solo queda como medio de prueba a valorar la testimonial promovida por la parte demandante, por lo que se pasa de seguidas a su examen.
Ante todo, en relación con la valoración de la prueba testimonial, para ser apreciadas las declaraciones rendidas por las testigos, es menester que declaren en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos con los alegatos de la demanda; y es eso lo que permite la valoración integral de sus declaraciones.
Ello así, se aprecia que a la ciudadana Zuri Carolina González Hernández se le preguntó:
1) ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Rubén Moreno Franco y Dubellys Coromoto Villafaña Doria, y desde cuándo?, respondió: sí, conozco al señor Rubén y a la señora, aproximadamente desde hace seis (6) años. 2) ¿Diga el testigo si los ciudadanos Rubén Moreno Franco y Dubellys Coromoto Villafaña Doria procrearon 2 hijos de nombres (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA)? respondió: sí, tuvieron 2 hijos. 3) ¿Diga el testigo cómo era la relación matrimonial entre los ciudadanos Rubén Moreno Franco y Dubellys Coromoto Villafaña Doria? respondió: ese día que la vi salir con sus maletas, ella dijo que ella tenía una relación aparte que ellos no quería seguir viviendo ahí y se llevó a los niños. 4) ¿Diga el testigo si sabe y le consta si la ciudadana Dubellys Coromoto Villafaña Doria regresó al hogar después que lo abandonó? respondió: no, después yo le seguí haciendo limpieza al señor y la ciudadana Dubellys Coromoto Villafaña Doria no volvió. 5) ¿Diga el testigo en qué fecha abandonó el hogar, la ciudadana Dubellys Coromoto Villafaña Doria? respondió: eso fue para diciembre de 2011, el 25 de diciembre de 2011.
Por otra parte, en cuanto al testigo Franklin José Aguilar Sánchez se observa que se le preguntó:
1) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Rubén Moreno Franco y Dubellys Coromoto Villafaña Doria y desde cuándo? respondió: al señor Moreno yo le reparo el carro, tengo como 14 o 15 años conociéndolo, de igual manera a la señora Dubellys. 2) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadano Rubén Moreno Franco y Dubellys Coromoto Villafaña Doria procrearon dos (2) hijos de nombres (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA)?, respondió: sí me consta, los Rubenes les digo yo, Rubén Antonio y Rubén Andrés, uno como de 7 y el otro como de 9. 3) ¿Diga el testigo cómo fue la relación matrimonial entre los ciudadanos Rubén Moreno Franco y Dubellys Coromoto Villafaña Doria? respondió: algo que presencié yo, el 25 de diciembre de 2011, fui a la casa del señor Moreno a auxiliarlo para encender su vehículo, estando en el proceso, escuché discutir al señor Rubén con la señora Dubellys, escuché que la señora dijo que se iba de la casa, el señor le preguntó que porqué, y ella respondió que porque tenía otra pareja. 4) ¿Diga el testigo si después que la ciudadana Dubellys Coromoto Villafaña Doria abandonó su hogar, regresó a su casa? respondió: no. Hasta donde tengo entendido, la señora Dubellys se fue a casa de su mamá y ella ahora vive aparte en otra casa.
Ante todo, delata este sentenciador la inadecuada técnica empleada por el abogado asistente de la parte actora, pues la cuarta (4ª) fue redactada de forma tal que inducen a los testigos a responder, ya que en la misma pregunta se afirma que la cónyuge abandonó el hogar conyugal; cuando lo correcto es que sean los testigos quienes den razón fundada de sus dichos por haberlos percibidos por sus sentidos.
No obstante lo anterior, al descender al análisis del interrogatorio se constata que los testigos se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen de las partes intervinientes y que procrearon dos hijos. Asimismo, sobre los hechos ocurridos en el hogar conyugal alegados en el libelo de la demanda, especialmente sobre la actitud de la cónyuge, quien el 25 de diciembre de 2011 se fue de la casa, llevándose consigo a los dos hijos y no ha regresado.
De manera que, la prueba testimonial promovida por la parte actora aporta elementos de convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono por parte de la cónyuge demandada, pues los esposos de autos están separados, viven en residencias separadas y actualmente no viven juntos; por lo que se denota el incumplimiento de las obligaciones o deberes que la institución matrimonial impone y se constata el abandono, y así se aprecia.
Por los motivos antes expuestos, valoradas como han sido las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k” de la LOPNNA), a juicio de este sentenciador la valoración armónica del acervo probatorio, le permiten llegar a la inequívoca convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono e incumplimiento de los deberes que la institución del matrimonio impone, y así se aprecia.
Así las cosas, valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas, concluye este sentenciador que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario, motivo por el cual la pretensión de divorcio ordinario ha prosperado en derecho con fundamento en la causal segunda (2ª) y la demanda debe ser declarada con lugar, y así debe decidirse.
III
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
Este juzgador, una vez apreciados los medios de prueba promovidos y evacuados y considerando que existen elementos de convicción suficientes para declarar el divorcio entre los ciudadanos Rubén Moreno Franco y Dubellys Coromoto Villafaña Doria, considera necesario destacar que la competencia que atrae este tipo de procedimientos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más allá de pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial es el deber de establecer las instituciones familiares a favor de los niños de autos, a los fines de garantizar sus derechos una vez disuelto el vínculo conyugal.
En este orden de ideas, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres de forma conjunta de conformidad con la Ley.
Con respecto al ejercicio de la custodia de los niños de actas, no consta de actas que exista controversia entre las partes, por lo que tomando en cuenta lo alegado por la parte actora en el libelo –en ese respecto– se atribuye el ejercicio de la custodia a la progenitora, ciudadana Dubellys Coromoto Villafaña Doria.
En relación con la Obligación de Manutención en la impresión de la sentencia interlocutoria dictada por el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – juez unipersonal No. 1, supra valorada, se aprecia que los ciudadanos Rubén Moreno Franco y Dubellys Coromoto Villafaña, solo convinieron los rubros salud y educación, sin que conste en actas que esté fijada la cuota mensual y la cuota extraordinaria en el mes de diciembre; motivos por los cuales este tribunal resuelve revisar el acuerdo y fijar la obligación de manutención en beneficio de los niños de autos.
Conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, los elementos que se deben tomar en cuenta para determinar la obligación de manutención son las necesidades de los niños de autos (cuya custodia la ejerce la progenitora), la capacidad económica del obligado y sus cargas (si quedan probadas), la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.
Las necesidades de los niños de autos, por su minoridad, son evidentes, de modo que no requieren de prueba, amén de que más allá de ser necesidades se trata de la satisfacción de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA), entre otros de igual importancia.
Por otra parte, nada probó la parte actora sobre su capacidad económica ni de la parte demandada, pero, con la prueba de declaración de parte evacuada de oficio por este tribunal quedó evidenciado que el demandante es profesor universitario jubilado de la Universidad del Zulia y que ambos padres son abogados.
Con fundamento en todo lo anterior, y tomando en cuenta el ofrecimiento hecho por el padre en la audiencia de juicio, en el presente caso se considera equitativo fija como cuota de obligación de manutención mensual para los niños de autos la cantidad equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario mínimo que fije el ejecutivo nacional.
Además, se fija para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, que el progenitor deberá sufragar el cien por ciento (100%) de los gastos de educación (inscripción o matrícula, mensualidades, útiles y textos, uniformes y calzado de diario y de deportes, entre otros).
Para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, que el progenitor deberá sufragar el cien por ciento (100%) de los gastos de vestuario y calzado de ambos hijos atendiendo lo previsto en el literal b) del artículo 30 de la LOPNNA, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
El progenitor deberá mantener inscritos a sus hijos en la póliza de HCM- Los gastos referidos a la salud, asistencia médica y medicinas no cubiertos, serán sufragados por el progenitor, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y a servicios de salud a los niños de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA). La progenitora debe conservar los respectivos informes médicos, récipes y facturas de los gastos.
Por otra parte, a criterio de este sentenciador no emerge de las actas elementos que permitan presumir que la convivencia familiar de los niños de autos con su progenitor es contraria al principio del interés superior del niño, cual es el único límite para el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre y del derecho a la convivencia familiar, consagrados en beneficio de ambos en los artículos 27 y 385 de la LOPNNA.
Entonces, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, tomando en cuenta la edad de los niños de autos, se fija el siguiente régimen:
• Entre semana: el progenitor podrá compartir con sus hijos los días martes y jueves de cada semana, en el horario comprendido entre las tres de la tarde (3:00 p.m.) hasta las siete y treinta de la noche (7:30 p.m.).
• Los fines de semana: ambos padres los compartirán de forma alternada. El fin de semana que le corresponda el progenitor podrá retirar a sus hijos del hogar materno el día sábado a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) para compartir con ellos hasta el domingo a más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.) cuando deberá retornarlos al hogar materno.
• El día del padre: el progenitor compartirá con sus hijos, aun cuando ese fin de semana le corresponda compartir con la madre. Al igual que el día del cumpleaños del padre.
• El día de la madre: la progenitora compartirá con sus hijos, aun cuando ese fin de semana le corresponda compartir con el padre. Al igual que el día del cumpleaños de la madre.
• El día de cumpleaños de los niños, compartirán con ambos padres.
• Los asuetos de carnaval y semana santa los niños compartirán con ambos progenitores de manera alternada. En 2017 el progenitor compartirá con sus hijos la semana santa (jueves, viernes, sábado y domingo o semana escolar completa), y con la progenitora el carnaval (sábado, domingo, lunes y martes), y de manera alternada en los años siguientes.
• En la época decembrina: ambos padres compartirán de forma alternada con sus hijos los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 1 de enero. Este año 2016, el progenitor compartirá con sus hijos los días 24 de diciembre y 1 de enero, y con la progenitora los días 25 y 31 de diciembre. Los años siguientes serán alternados. De existir acuerdo entre ambos padres pueden cambiar las fechas y horarios.
• Las vacaciones escolares: los hijos las compartirán con ambos progenitores por periodos semanales, es decir, una semana con el padre y la semana siguiente con la madre y así sucesivamente. En caso de viajes dentro del territorio nacional, ambos padres debe informárselo oportunamente al otro. En caso de viajes fuera del territorio nacional, se requerirá la autorización del otro padre de conformidad con la ley.
• Ambas deben permitir, en términos racionales, el acceso telefónico del otro progenitor con el niño durante la convivencia familiar con el otro y a propiciar la convivencia familiar a través de las otras formas de contacto conforme a lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA, para complementar el presente régimen de convivencia familiar.
• Además de lo previsto en los numerales anteriores, la convivencia familiar se podrá dar a través de cualquier otra forma de contacto, tales como chat, SMS, redes sociales (Facebook, Twiter, WhatsApp u otra), comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, entre la niña y sus padres, con la debida orientación sobre su uso, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Divorcio ordinario intentada por el ciudadano Rubén Moreno Franco, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 5.050.276, en contra de la ciudadana Dubellys Coromoto Villafaña Doria, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 17.806.787. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 27 de diciembre de 2005, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil.
2. En relación con las INSTITUCIONES FAMILIARES para los niños de autos, se resuelve lo establecido en el capítulo III de la parte motiva del presente fallo, titulado “De las Instituciones Familiares”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.
3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de agosto de 2016. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria temporal,
Milagros del Carmen García Suárez
En la misma fecha, a las nueve y cuatro minutos de la mañana (9:04 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012016000150, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria temporal,
Asunto No.: VI31-V-2015-000059.
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