REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000145.
Asunto No.: VI31-V-2015-000940.
Motivo: Colocación Familiar.
Parte demandante: ciudadanos José Gregorio Subero Rivera y Gregoria Trinidad Manzanilla de Subero, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 5.069.769 y V- 5.808.928, respectivamente.
Parte demandada: ciudadana Suleima Josefina Subero Valdeblanquez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-14.722.838.
Adolescentes: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacidos el 18 de enero de 2000 y 18 de febrero de 2001, de dieciséis (16) y quince (15) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda de Colocación Familiar, interpuesto por los ciudadanos José Gregorio Subero Rivera y Gregoria Trinidad Manzanilla de Subero, antes identificada, en contra de la ciudadana Suleima Josefina Subero Valdeblanquez, antes identificado, en relación con los adolescentes antes identificados.
Por el auto dictado en fecha 24 de abril de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 26 de junio de 2015, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación de la fiscal vigésima novena (29ª) del Ministerio Público.
En fecha 1º de julio de 2016, fue agregada a las actas donde consta la notificación de la parte demandada.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 28 de junio de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 29 de julio de 2016.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante junto con su abogado asistente, y la parte demandada junto con su abogada asistente. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copias certificadas de las actas nacimientos signadas con los Nos. 1250 y 1251, de fecha 3 de noviembre de 2001, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio del estado Zulia, correspondiente a los adolescentes (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). A estos documentos públicos este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA). En consecuencia, queda probada la filiación existente entre los referidos adolescentes y la ciudadana Suleima Josefina Subero Valdeblanquez. Folios 15 y 26.
• Constancia de fecha 3 de diciembre de 2014, emitida por la Unidad Educativa Privada Juan Antonio Pérez Bonalde, correspondiente a los adolescentes de autos, donde se lee que el codemandante es el representante y se responsabiliza por los pagos. A este documento, a pesar de ser privado, visto que no fue impugnado por la parte contraria, este sentenciador le confiere valor probatorio según las reglas de la libre convicción razonada, en aplicación del principio de libertad probatoria consagrado en el literal k) del artículo 450 de la LOPNNA. Folio 24.
• Constancia de residencia de fecha 17 de diciembre de 2014, emitida por el Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza, donde se lee que la demandada reside en Los Haticos, avenida 18ª, casa No. 110-10, desde hace treinta y cinco (35) años. A este documento público administrativo este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folio 25.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar dentro del lapso legal correspondiente.
PRUEBAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
1. INFORME TÉCNICO INTEGRAL:
• Solicitó que el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, practicara un informe integral, cuyas resultas fueron remitidas con el oficio No. EM-ZULIA 00350/15 de fecha 9 de julio de 2015. Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se explane sobre su valor probatorio. Folios 39 al 51.
2. INFORME:
El tribunal sustanciador ofició al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA-Zulia), a los fines de solicitarles se sirvan inscribir a los demandantes en el Programa de Familia Sustituta, realizarles las evaluaciones respectivas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 401, 401A y 401 B de la LOPNNA y realizarle seguimiento al caso.
En ese sentido, consta en las actas la constancia emanada de la Oficina de Adopciones del IDENNA-Zulia, signada con el No. IDENA 19-34-455-2015 de fecha 20 de abril de 2015, en la cual consta que dichos ciudadanos fueron inscritas dentro del Programa de Familia Sustituta en la Modalidad de Colocación Familiar del IDENNA-Zulia. A esta prueba de informe este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. Folio 22.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, consta en los autos que este tribunal fijó para el día 29 de julio de 2016, la oportunidad para el acto procesal de escucha de la opinión de los adolescente de autos, quienes comparecieron y ejercieron ese derecho.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no solo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por los adolescentes de autos, debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado).
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.
Dentro de esta nueva concepción se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de los niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es el denominado “Rol Fundamental de la Familia”, que obliga al Estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, sólo en casos excepcionales se aplicarán otras medidas que sean contrarias a tal obligación, como por ejemplo: otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea más conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual –de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA– siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, entendida ésta como aquella que, si ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen (Vid. art. 394 de la LOPNNA).
La familia sustituta puede comprender las modalidades de tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la adopción; pero siempre la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, la colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la Adopción tienen un carácter excepcional. Por ello, conforme a la ley, sólo proceden cuando sea estrictamente necesario y porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
La colocación familiar es “una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Vid. art. 128 de la LOPNNA).
A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:
Finalidad: La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente par el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
A través de la colocación el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la CDN, la LOPNNA y CRBV consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto con su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, de forma provisional.
Por otra parte, el artículo 397 ejusdem señala:
Procedencia: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
En el presente caso, se pretende la Colocación Familiar de los adolescentes de autos por parte de los ciudadanos José Gregorio Subero Rivera y Gregoria Manzanilla de Subero, alegando que el primero es el abuelo paterno de los adolescentes.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegan los demandantes que desde el año 2004 sus nietos han estado con ellos debido a una conversación que tuvieron con la demandada, quien es la madre de los referidos adolescentes ya que para ese momento ni hasta la fecha contaba, ni cuenta con los recursos económicos para cubrir todas y cada una de las necesidades de los adolescentes, es por ello los tienen desde la fecha indicada y han sido ellos quienes han cubierto todas las necesidades y les han dado un nivel de vida adecuado, en el cual han podido desarrollarse, tomando en cuenta que ellos han estado pendiente de todo lo necesario, de todos los gastos desde el año 2004, por cuanto la progenitora no cuenta con los recursos económicos necesarios para pagar los gastos que generan los adolescentes de autos. En la audiencia oral pidió que también se les dé la representación de los adolescentes de autos.
Entretanto, la parte demandada no contestó la demanda. No obstante, compareció a la audiencia de juicio y a través de su abogada asistente expuso que:
…reconoce que es cierto que sus hijos conviven con sus abuelos desde el año 2004, que es cierto que hasta ahora con ellos nunca les ha faltado la ayuda económica en todos los sentidos con respecto a alimentos, vestido, educación y espiritualmente, es cierto que han tenido una buena relación familiar que en ningún momento ha sido la idea de parte de mi representada, abandonarlos si no, que está consciente de que ella no tiene la capacidad económica que tienen los abuelos, tanto para mantenerlos en la educación y alimentos, como en la educación que están recibiendo actualmente sus hijos, pero ella mantiene el contacto con ellos y en los momentos en que puede ayudarlos lo hace, también reconoce que los abuelos nunca se han negado a que se mantenga el lazo de comunicación entre los padres es decir con ella y el papá biológico, para que ellos no sufran, ni ella tampoco, ya que existen otros hermanos y pide que al darse la Colocación Familiar, de llegarse a sentencia y se los dé la Colocación Familiar con los abuelos, que no se pierda ese lazo y comunicación entre ellos y que entiende y acepta que todo lo que se haga en bien de sus hijos será aceptado por ella.
Llama poderosamente la atención de este sentenciador que el principal fundamento de la demanda sea la falta de recursos económicos de la demandada y, más aún, que así lo haya reconocido la progenitora en la audiencia de juicio.
Por ese motivo, se debe destacar que si bien es cierto los adolescentes de autos tienen derecho a disfrutar del un nivel de vida adecuado (Vid. art. 30 de la LOPNNA), que comprende no solo el acceso a la alimentación y vestuario, sino a una vivienda digna e higiénica; también es cierto que no está permitido criminalizar la pobreza, cual es una de las principales características de la doctrina de la situación irregular, hoy día superada en nuestro país.
En ese sentido, con la misma inspiración de la Convención sobre los Derechos del Niño, la LOPNNA es clara y contundente en su normativa. A tal efecto se observa:
En el artículo 26 consagra el derecho a ser criado en una familia, cuyo parágrafo segundo señala: “No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social”.
En el artículo 354 prevé:
Improcedencia de la privación de la Patria Potestad por razones económicas: la falta o carencia de recursos materiales no constituye por sí sola, causal para la privación de la Patria Potestad. De ser éste el caso el niño, niña o adolescente debe permanecer con su padre y madre sin perjuicio de la inclusión de los mismos en uno o más programas a que se refiere el artículo 124 de esta Ley.
Y en cuanto a la familia sustituta, entre los principios fundamentales que debe tomar en cuenta el juez a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, previsto en el artículo 395, está: “e) La carencia de recursos económicos no puede constituir causal para descalificar a quien pueda desempeñarse eficazmente como familia sustituta”.
De manera que, la decisión en el caso sub lite de forma alguna puede estar basada en la carencia de recursos económicos, de ser así, debe desecharse in limine litis la pretensión de la parte actora.
Con base en los razonamientos que anteceden, pasa este sentenciador a revisar la existencia de otros motivos que a los fines de verificar la procedencia de la presente demanda.
Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia y la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior de la adolescente de autos; en el presente caso, aun cuando la demandada fue notificada, no contestó la demanda, pero compareció a la audiencia de juicio y manifestó estar de acuerdo con la demanda; es por lo que le corresponde a este sentenciador verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada, pues se trata de un asunto donde está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, en tanto y en cuanto se encuentran involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes, por lo que es necesario analizar en conjunto el material probatorio.
Con las copias certificadas de las actas de nacimiento supra valoradas quedó probada la filiación existente entre los adolescentes de autos y la ciudadana Suleima Josefina Subero Valdeblanquez.
Con la constancia supra valorada emanada de la Unidad Educativa Privada Juan Antonio Pérez Bonalde, quedó probado que el codemandante es el representante de los adolescentes ante la institución y quien se responsabiliza por los pagos.
Por su parte, con la constancia de residencia de fecha 17 de diciembre de 2014, emitida por el Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza, quedó probada que la demandada reside en Los Haticos, avenida 18ª, casa No. 110-10, desde hace treinta y cinco (35) años.
En relación con el informe técnico integral aprecia este sentenciador que en los “datos de identificación” indica que los adolescentes de autos residen junto con los demandantes en la urbanización Coromoto, calle 75, casa No. 43-201. Mientras que señala como dirección de la progenitora-demandada la misma que se aprecia en la constancia de residencia antes descrita.
Luego, en las conclusiones integrales refiere:
Se trata de los adolescentes (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), hijos de Suleima Josefina Subero Valdeblandez, quienes residen junto a los demandantes, quienes han ejercido la responsabilidad de crianza de los mismos, otorgándole los cuidados y atenciones que ameritan para su sano desarrollo.
Los adolescentes de autos presentan un desarrollo evolutivo acorde a lo esperado para sus edades cronológicas, se encuentran insertos en el sistema educativo formal y reciben formación religiosa hebrea. Presentan características de normalidad psicológica y se muestran afectivamente vinculados hacia los demandantes, a quienes perciben como imagos referenciales primarios. Se relacionan afectivamente con sus progenitores y hermanos.
La presente demanda fue interpuesta por el abuelo materno José Gregorio Subero y su cónyuge Gregoria Manzanilia, quienes desean continuar velando por el bienestar integral de los adolescentes y obtener la representación legal por intermedio de la Colocación Familiar.
Los demandantes no presentan signos psicopatológicos, mostrándose comprometidos con el ejercicio de los cuidados y atenciones de los adolescentes (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
Los demandantes se encuentran activos laboralmente, perciben ingresos mancomunados que les permiten cubrir erogaciones a su cargo incluyendo los de los adolescentes de autos. El inmueble que ocupan es propiedad conyugal; el cual presenta condiciones favorables en construcción y habitabilidad. Según fuentes de información el grupo familiar se conducen bajo las normas del buen proceder.
Este Equipo considera que los demandantes José Gregorio Subero y Gregoris Manzanilia de Subero, reúnen condiciones psicológicas, físico-ambientales y socio económicas para continuar brindado a los adolescentes de autos los cuidados atenciones que amerita para su pleno crecimiento.
Por otra parte, en las recomendaciones integrales refiere:
Este equipo multidisciplinario considera pertinente que los adolescentes de autos continúen relacionándose afectivamente con sus progenitores y hermanos en pro de su sano desarrollo integral.
Asimismo se considera necesario que en virtud de las opiniones de los adolescentes de autos y de lo expuestos por los demandantes de la presente causa, se les garanticen a los hermanos (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) el derecho que tienen a ser reconocidos legalmente por su progenitor, quien en la actualidad se relaciona afectivamente con los mismos, todo ello en aras de garantizar el ejercicio pleno de sus derechos.
Visto lo anterior, este sentenciador pasa a la valoración de este medio de prueba, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 395 de la LOPNNA establece los principios fundamentales que debe tomar en cuenta el juez a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que se adecue a cada caso. Entre éstos, en el literal “d” prevé: “la opinión del equipo multidisciplinario”.
Por su parte, las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos multidisciplinarios” dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 14 establecen:
En los casos de colocación familiar, en cumplimiento del texto expreso del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es imperativo y obligatorio solicitar informes técnicos integrales.
Entonces, tomando en cuenta que: a) fue incorporado al debate probatorio con la garantía del control y contradictorio; b) las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio, y, c) los límites de la controversia; por este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal b) de la LOPNNA y el literal b) del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA, pues se aprecian las condiciones bio-psico-sociales de los adolescentes de autos y su grupo familiar.
De esta experticia, de los resultados de la dinámica familiar se debe destacar que los adolescentes se muestran afectivamente apegados con los demandantes y los perciben como figuras referenciales primarias.
En cuanto las características psicológicas individuales de la adolescente de autos se destaca que presenta identificación con el grupo familiar con el cual convive, resaltando su necesidad de relación con los demandantes y relegando a un plano secundario la relación afectiva con los progenitores, a pesar de que reconoce la existencia de estos últimos.
En cuanto las características psicológicas individuales del adolescente de autos se aprecia que se aprecia identificado con el grupo familiar con el cual convive, en virtud de que muestra fuerte vinculación hacia los demandantes, quienes fungen como imagos referenciales primarios, con una sana elaboración de la separación con su grupo primario, aunque reconoce la existencia de sus padres, y siente afecto y respeto hacia la madre e indiferencia hacia el padre.
Además en las conclusiones se lee que presentan características de normalidad psicológica y se muestran afectivamente vinculados hacia los demandantes, a quienes perciben como imagos referenciales primarios, aun cuando se relacionan afectivamente con sus progenitores y hermanos.
En lo que respecta a los demandantes, se resalta que no presentan signos psicopatológicos, mostrándose comprometidos con el ejercicio de los cuidados y atenciones de los adolescentes
También, el servicio auxiliar concluye que los demandantes cuentan con condiciones psicológicas, físico ambientales y socio socioeconómicas para continuarles brindando a los adolescentes de autos los cuidados y atenciones que ameritan para su pleno crecimiento.
Así las cosas, la sana valoración de esta experticia, adminiculada con los hechos alegados en la demanda y no controvertidos por la demandada de autos, y las opiniones rendidas por los adolescentes, le permiten a este sentenciador obtener la convicción de que los demandantes son quienes están encargados de los cuidados de los adolescentes de autos debido a la entrega que les hizo la progenitora, y así se aprecia.
Por todo lo antes expuesto, observa este juzgador que el artículo 397 de la LOPNNA, antes transcrito, establece los supuestos de procedencia de la medida de Colocación Familiar, y si bien las circunstancias fácticas del caso sub lite no encuadran en esos supuestos, demostrado como ha quedado: a) la progenitora-demandada no cumple con las obligaciones que la Responsabilidad de Crianza le impone; y, b) que de hecho los demandantes son quienes han cumplido con el rol fundamental que la LOPNNA exige a la familia en su artículo 5; lo que conduce a que los adolescentes se muestran afectivamente vinculados hacia los demandantes, a quienes perciben como imagos referenciales primarios.
Ello así, este tribunal debe garantizarle a los adolescentes de autos protección inmediata y regularizar conforme a la ley la situación que de hecho han venido presentando, por lo que se considera procedente el dictamen de la medida de protección de la colocación familiar solicitada, y así se establece.
Por otra parte, debe tomarse en cuenta que los demandantes manifestaron ser abuelos maternos de los beneficiarios de autos, y si bien no consta en actas la copia certificada del acta de nacimiento de la demandada para demostrar la filiación entre ellos, no está controvertida la existencia del vínculo filial.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 38 y 39 del Código Civil, se aprecia que el demandante y los adolescentes de autos son parientes en línea colateral en segundo grado de consanguinidad y la demandante por afinidad (abuelo-nietos), por lo que el demandante forma parte de la familia de origen ampliada o extendida de los beneficiarios, según lo previsto en el artículo 345 de la LOPNNA.
Por todo lo antes expuesto, tomando en consideración que la parte actora forma parte de la familia de origen extendida o ampliada de los beneficiarios de autos, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal i), 128, 129 y 396 de la LOPNNA y para garantizar el derecho a ser criado en una familia consagrado en los artículos 26 de la LOPNNA y 75 de la CRBV, considera este sentenciador que la presente acción ha prosperado en derecho y resulta procedente dictar la medida de protección de Colocación Familiar en familia de origen ampliada de los adolescentes de autos, por lo que se otorga su Responsabilidad de Crianza y Representación (en materia educativa, de salud y para realizar viajes con fines única, exclusiva y estrictamente vacacionales o recreativos) serán ejercidas por los ciudadanos José Gregorio Subero Rivera y Gregoria Trinidad Manzanilla de Subero, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Colocación Familiar intentada por los ciudadanos José Gregorio Subero Rivera y Gregoria Trinidad Manzanilla de Subero, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 5.069.769 y V- 5.808.928, en contra de la ciudadana Suleima Josefina Subero Valdeblanquez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-14.722.838. en beneficio de los adolescentes (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) y quince (15) años de edad.
2. DICTA la medida de protección de Colocación Familiar bajo la modalidad en familia de origen extendida, en beneficio de los adolescentes (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) y quince (15) años de edad, respectivamente, por lo que su Responsabilidad de Crianza y Representación (en materia educativa, de salud y para realizar viajes con fines única, exclusiva y estrictamente vacacionales o recreativos) serán ejercidas por los ciudadanos José Gregorio Subero Rivera y Gregoria Trinidad Manzanilla de Subero, quienes deberán cumplir con todas las obligaciones que esta institución familiar comporta. Esta medida de protección es provisional y se deberá evaluar cada seis (6) meses, para verificar si las circunstancias que la originaron se mantienen, hayan variado o cesado, con el fin de ratificarla, sustituirla, complementarla o revocarla, de conformidad con el artículo 131 ejusdem.
3. INSTA a los demandantes a permitir el ejercicio y disfrute pleno y efectivo del derecho a mantener relaciones y personales y contacto directo con el padre y la madre y el derecho a la convivencia familiar (Vid. arts. 27 y 385 de la LOPNNA) a los adolescentes de autos con sus progenitores, caso contrario, INSTA a la demandada a solicitar la fijación de un régimen de convivencia familiar ante las autoridades competentes, de ser necesario.
4. INSTA a la demandada a garantizarles a sus adolescentes hijos el derecho constitucional a llevar el apellido de su padre consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
5. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, al segundo (2º) día del mes de agosto de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero La secretaria temporal,
Milagros del Carmen García Suárez
En la misma fecha, a las diez y seis minutos de la mañana (10:06 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012016000145, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria temporal,
Asunto No.: VI31-V-2015-000940.
GAVR/dmrb