REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000160.
Asunto No.: VI31-V-2015-000146.
Motivo: Partición y liquidación de la comunidad conyugal.
Parte demandante: ciudadana Elvia Miladys Medina, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 7.773.479.
Apoderada judicial: Magaly Josefina Caraballo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.004.
Parte demandada: ciudadano José Florencio González, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 5.069.993.
Apoderada judicial: Antonia Polanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.805.
Adolescente: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacido el 17 de noviembre de 1999, de dieciséis (16) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito de la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal, interpuesto por la ciudadana Elvia Miladys Medina, antes identificada, en contra del ciudadano José Florencio González, antes identificado, en relación con el adolescente hijo.
Por auto de fecha 13 de enero de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo condecente al caso.
En fecha 16 de marzo de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal vigésima novena (29ª) del Ministerio Público.
En fecha 25 de mayo de 2015, fueron agregadas a las actas las resultas del exhorto donde consta la notificación de la parte demandada.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 11 de enero de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio el 29 de enero de 2016.
Ese día no hubo horas de despacho, motivo por el cual se fijó nueva oportunidad para llevar a efecto la audiencia de juicio el 9 de marzo de 2016.
Ese día comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio ambas partes, junto con sus apoderados judiciales. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público. Una vez iniciado el debate, este tribunal dictó auto para mejor proveer, por lo que la audiencia de juicio quedó prolongada.
Por auto de fecha 11 de julio de 2016, fue reprogramada la celebración de la audiencia de juicio para el día 9 de agosto de 2016.
Consta que a través del escrito presentado en fecha 19 de julio de 2016, ambas partes celebraron una transacción calificada como “convenimiento de liquidación de bienes de la comunidad conyugal” y solicitaron que sea aprobada y homologada. Posteriormente, mediante la diligencia presentada en fecha 10 de agosto de 2016, las apoderadas judiciales de ambas partes aclararon que el inmueble ubicado en La Puerta, estado Trujillo, descrito en el numeral tres (3) de la transacción, se mantendrá en comunidad ordinaria de bienes y solicitaron que se homologue la liquidación.
Con esos antecedentes pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la solicitud de homologación previa las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
El tribunal observa que en el caso sub lite las partes celebraron una transacción judicial donde acuerdan la partición amigable de los bienes que forman parte de la comunidad conyugal y solicitaron que se apruebe y homologue.
Al respecto los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen lo siguiente:
Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez homologará si versare sobre materias en las causales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
En ese sentido, consta en el escrito contentivo de la partición amigable de los bienes habidos en la comunidad conyugal correspondiente a los ciudadanos Elvia Miladys Medina y José Florencio González, que la transacción judicial ha sido celebrada en relación con los bienes que a continuación se mencionan y en los términos siguientes:
1. Un (1) bien inmueble constituido por una casa de habitación, ubicado en la calle Zamora del barrio San Isidro, en el sector denominado Punta Gorda, casa No. 24, del municipio Cabimas del estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: linda con vía pública y mide treinta y dos metros (32 Mts.); sur: linda con terreno que se dice ser ejido y mide treinta y dos metros (32 Mts.); este: con propiedad que es o fue de Alí Hernández y mide treinta y dos metros (32 Mts.); y, oeste: con vía pública y mide treinta y dos metros (32 Mts.); el cual les pertenece según documento autenticado en fecha 5 de mayo de 1987, ante el entonces Juzgado del Municipio Santa Rita del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anotado bajo el No. 201, tomo I, folios 10 al 12 y sus vueltos. Sobre dicho inmueble las partes acordaron lo siguiente: la ciudadana Elvia Miladys Medina, antes identificada, cede y traspasa el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le asisten sobre el inmueble antes descrito, al ciudadano José Florencio González, quien así lo recibe quedando con el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre el inmueble antes descrito, por lo que se convierte en la vivienda principal del mencionado ciudadano.
2. Un (1) inmueble constituido por unas mejoras y bienhechurías constituidas por una (1) casa de habitación, ubicado la calle Girardot del sector Punta Gorda, casa sin número, municipio Cabimas del estado Zulia, y comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: linda con propiedad de Maritza Velásquez y mide quince metros con diez centímetros (10,15 Mts.); sur: linda con propiedad de Omaira Guanipa, y mide quince metros con treinta centímetros (15,30 Mts.); este: linda con iglesia Pentecostal Dios con Nosotros, y mide quince metros con diez centímetros (15,10 Mts.); y, oeste: su frente, la nombrada calle Girardot y mide quince metros con cuarenta centímetros (15,40 Mts.); el cual les pertenece según documento autenticado en fecha 30 de noviembre de 2000, ante la Oficina Notarial Primera de Cabimas del estado Zulia, anotado bajo el No. 16, tomo 107 de los libros de autenticaciones. Sobre dicho inmueble las partes acordaron lo siguiente: Dicho inmueble fue vendido a la ciudadana Eglee Samir González Marcano, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad No. 16.160.006, y domiciliada en el sector Punta Gorda del municipio Cabimas del estado Zulia, por un monto de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00).
3. Un (1) inmueble constituido por una casa de habitación con su terreno propio, ubicado en el sector Los Barriales, en jurisdicción de la parroquia La Puerta del municipio Valera del estado Trujillo, y comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: linda con terrenos ocupados por Andrés Pacheco Jerez; sur: linda con terrenos ocupados por Andrés Pacheco Jeréz; este: linda con carretera Valera-La Puerta; y oeste: linda con terrenos ocupados por Andrés Pacheco Jerez; el cual les pertenece según documento autenticado en fecha 11 de junio de 1996, ante la Oficina Notarial Primera de Valera, estado Trujillo, anotado bajo el No. 74, tomo 47 de los libros de autenticaciones. Sobre dicho inmueble las partes acordaron lo siguiente: ambas partes deciden mantenerlo en comunidad ordinaria, como copropietarios.
4. Un vehículo con las siguientes características: tipo: autobusete; marca: Chevrolet; año: 1981; modelo: C-30; serial de motor: 8 cilindros; serial de carrocería: 2GBHG31M4B4133694; serial N.I.V.: 2GBHG31M4B4133694; uso: particular; placa: AE062FV; color: blanco y verde; cap. Carga: 12000 Kg.; servicio: privado; el cual les pertenece según certificado de registro de vehículo, No. 31743591, de fecha 26 de octubre de 2012. Sobre dicho inmueble las partes acordaron lo siguiente: el ciudadano José Florencio González cede y traspasa el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le asisten sobre el vehículo antes descrito, a la ciudadana Elvia Miladys Medina, quien así lo recibe quedando con el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre el vehículo antes descrito, por lo que se convierte en la única propietaria del mismo.
5. Respecto de los bienes muebles que existen dentro del inmueble ubicado en la calle Zamora del barrio San Isidro, en el sector denominado Punta Gorda, casa No. 24, del municipio Cabimas del estado Zulia, y dentro del cuarto que habita la ciudadana Elvia Miladys Medina, ubicado en el Sector Canchancha, calle 27A, casa No. 14B, parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia; las partes acordaron lo siguiente: a) La ciudadana Elvia Miladys Medina renuncia al cincuenta por ciento (50 %) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponde sobre los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble ubicado en la calle Zamora del barrio San Isidro, en el sector denominado Punta Gorda, casa No. 24, del municipio Cabimas del estado Zulia, motivo por el cual el ciudadano José Florencio González, antes identificado, queda con el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión de los bienes muebles antes señalados. b) El ciudadano José Florencio González renuncia al cincuenta por ciento (50 %) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponde sobre los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble ubicado en el sector Canchancha, calle 27A, casa No. 14B, parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia; motivo por el cual la ciudadana Elvia Miladys Medina, antes identificada, queda con el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión de los bienes muebles antes señalados.
6. Respecto de las prestaciones sociales y fideicomiso que le pudieran corresponder al ciudadano José Florencio González producto de su relación laboral con la empresa Petróleos de Venezuela s.A. (PDVSA), desde la unión matrimonial con la ciudadana Elvia Miladys Medina, las partes acordaron lo siguiente: a) El ciudadano José Florencio González, antes identificado, declara que cede el cincuenta por ciento (50%) de sus prestaciones sociales y fideicomiso, que le pudieran corresponder en razón de sueldo o salario integral generado por la prestación de sus servicios para la empresa PDVSA, a la ciudadana Elvia Miladys Medina, quienes de común acuerdo decidieron que para no esperar la terminación de la relación laboral del ciudadano José Florencio González con la empresa PDVSA, para disponer de las mismas, por cuanto el adolescente José Ignacio González Medina, actualmente cuenta con quince (15) años de edad, no posee vivienda propia y está domiciliado en un anexo propiedad de su abuela materna en el sector Canchancha, calle 27A, casa No. 14B, parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia; es por lo que el ciudadano José Florencio González se compromete ante este juzgado a solicitar ante la empresa PDVSA un anticipo del cincuenta por ciento (50%) de sus prestaciones sociales y fideicomiso, a fin de adquirir un inmueble para su hijo (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA),, el cual será puesto a nombre de la ciudadana Elvia Miladys Medina, como representante del menor José Ignacio González Medina; por lo que solicitamos que oficie a la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), a fin de que realicen el mencionado anticipo, cuya cantidad se corresponderá con el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales del ciudadano José Florencio González, y será entregada directamente a la ciudadana Elvia Miladys Medina, quien se compromete a comprar el mencionado inmueble y a consignar los documentos de adquisición ante este juzgado, todo ello a fin de garantizar una vivienda digna al adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), tal y como lo establece la LOPNNA en sus artículos 8 y 30 y como lo permite el artículo 144 de la LOTTT, que se refiere al derecho del trabajador a solicitar un anticipo de sus prestaciones sociales para satisfacer la obligación de adquirir una vivienda para su familia. De esta manera la ciudadana Elvia Miladys Medina, antes identificada, obtiene el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y fideicomiso antes mencionados, calculados desde el día 24 de diciembre de 1982, hasta el día 12 de noviembre de 2014, no teniendo nada más que reclamar por este concepto.
7. Finalmente, ambas partes declaran que no existen otros bienes de la comunidad de gananciales que liquidar por lo que ninguno tendrá nada que reclamarse por este ni por ningún otro concepto derivado del vínculo matrimonial, debiendo cada uno de ellos cancelar los honorarios profesionales.
Ambas partes manifestaron expresamente que renuncian a intentar acciones judiciales el uno en contra del otro por motivo de partición de comunidad conyugal y solicitaron la aprobación y homologación de la transacción contentiva del acuerdo amigable de partición.
En el presente caso, se observa que la transacción judicial contentiva de liquidación de los bienes que forman parte de la comunidad conyugal, trata sobre materia disponible y constan en actas los documentos que acreditan la propiedad de los bienes antes descritos y la copia certificada de la sentencia que declaró con logar la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos Elvia Miladys Medina y José Florencio González, antes identificados, dictada en fecha 12 de noviembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y su auto de ejecución de fecha 5 de diciembre de ese año.
Estos acuerdos siempre que cumplan con los requisitos previos, ponen fin de la controversia planteada sobre la propiedad de esos bienes y adquieren el carácter de cosa juzgada cuando son homologados por el tribunal, en consecuencia, este juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación por lo que la considera procedente en derecho, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. APRUEBA y HOMOLOGA la transacción judicial celebrada en el presente juicio de Liquidación y partición de la comunidad conyugal, por los ciudadanos Elvia Miladys Medina y José Florencio González, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 7.773.479 y V- 5.069.993, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio Magaly Josefina Caraballo y Antonia Polanco, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.004 y 24.805, respectivamente, en todos y cada uno de sus términos, y la pasa en autoridad de cosa juzgada.
2. Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, en la etapa de ejecución se oficiará a la empresa Petróleos de Venezuela S.A. y se expedirán cuatro (4) juegos de copias certificadas mecanografiadas de la presente sentencia, en los términos solicitados.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza de la presente decisión
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
El secretario accidental,
Arael Jesús Rodríguez García
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior resolución, registrada bajo el No. PJ0012016000159, en la carpeta de control de sentencias interlocutorias. El secretario accidental,
Asunto No.: VI31-V-2015-000146.
GAVR/
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