REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000158.
Asunto No.: VP31-V-2015-000513.
Motivo: Divorcio ordinario.
Parte demandante: ciudadano Carlos Javier Acevedo Márquez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.218.972.
Abogado asistente: Luis Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.452.
Parte demandada: ciudadana Mirelia Coromoto Villalobos Velazco, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-11.223.137.
Adolescente: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 25 de noviembre de 1999, de dieciséis (16) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante un escrito contentivo de la demanda por Divorcio ordinario, interpuesto por el ciudadano Carlos Javier Acevedo Márquez, antes identificado, en contra de la ciudadana Mirelia Coromoto Villalobos Velazco, antes identificada, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Por auto dictado en fecha 8 de diciembre de 2015, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
Consta que en fecha 9 de diciembre de 2015, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la fiscal vigésima novena (29ª) del Ministerio Público.
En fecha 28 de enero de 2016, fueron agregadas a las actas las resultas de la comisión donde consta la notificación de la parte demandada.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 29 de junio de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 26 de julio de 2016.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante junto con su apoderado judicial. No compareció la parte demandada ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA. Una vez celebrado el debate, este tribunal dictó auto para mejor proveer, por lo que la audiencia de juicio quedó prolongada.
Por auto de fecha 5 de agosto de 2016, se fijó día y hora para llevar a efecto la prolongación de la audiencia de juicio el día 10 del mismo mes y año.
En esa fecha solo compareció a la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante junto con su apoderado judicial. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en los artículos 484 y 485 de la LOPNNA y –finalmente– el juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen motivo de divorcio con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 47, de fecha 20 de abril de 1991, expedida por el Registro Civil de la parroquia Rómulo Betancourt del municipio Alberto Adriani del estado Mérida, correspondiente a los ciudadanos Carlos Javier Acevedo Márquez y Mirelia Coromoto Villalobos Velazco. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos. Folios 12 y 13.
• Copia certificada del acta de nacimiento signado con el No. 535, de fecha 23 de octubre de 1991, expedida por el Registro Civil de la parroquia Rómulo Betancourt del municipio Alberto Adriani del estado Mérida, correspondiente a la ciudadana Mirelis Carolina Acevedo Villalobos. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación existente entre la referida ciudadana y los ciudadanos Carlos Javier Acevedo Márquez y Mirelia Coromoto Villalobos Velazco. Folio 14.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 813 de fecha 2 de octubre de 2000, expedida por el Registro Civil de la parroquia San Carlos del municipio Colón del estado Zulia, correspondiente a la adolescente de autos. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación existente entre la referida adolescente y los ciudadanos Carlos Javier Acevedo Márquez y Mirelia Coromoto Villalobos Velazco. Folio 16.
• Acta contentiva del acuerdo suscrito por los ciudadanos Carlos Javier Acevedo Márquez y Mirelia Coromoto Villalobos Velazco, en fecha 8 de noviembre de 2013, ante la Defensoría Pública Primera del Sistema de Autónomo de la Defensa Pública, extensión de Santa Bárbara del Zulia, donde fijan la Obligación de Manutención a favor de la adolescente de autos. Folio 19.
• Acta contentiva del acuerdo suscrito por los ciudadanos Carlos Javier Acevedo Márquez y Mirelia Coromoto Villalobos Velazco, en fecha 23 de marzo de 2015, ante la Defensoría Pública Primera del Sistema de Autónomo de la Defensa Pública, extensión de Santa Bárbara del Zulia, donde modifican la Obligación de Manutención a favor de la adolescente de autos. Folio 20.
A los anteriores documentos privados reconocidos por las partes en litigio (actas) este sentenciador les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA.
• Catorce (14) recibos de depósitos efectuados en una cuenta bancaria del Banco de Venezuela, cuya titular es la ciudadana Mirelia Coromoto Villalobos Velazco. Folios 21 al 25.
• Copia al carbón de un recibo de pago del ciudadano Carlos Javier Acevedo Márquez emitido por la empresa Transporte de Valores Viseteca C.A., en razón de la cancelación de su bono vacacional. Folio 26.
A los anteriores documentos privados este sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la LOPTRA, en consecuencia se desechan del proceso.
• Constancia de trabajo de fecha 9 de julio de 2015, expedida por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa Transporte de Valores Viseteca C.A., correspondiente al ciudadano Carlos Javier Acevedo Márquez. A este documento, a pesar de ser privado, visto que no fue impugnado por la parte contraria, este sentenciador le confiere valor probatorio según las reglas de la libre convicción razonada, en aplicación del principio de libertad probatoria consagrado en el literal k) del artículo 450 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 369 de la LOPNNA, por ser pertinente para demostrar la capacidad económica del demandante. Folio 18.
• Reporte de denuncia realizada por el ciudadano Carlos Javier Acevedo Márquez, en fecha 4 de septiembre de 2015, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación El Vigía, por el robo de un vehículo con amenaza a la vida; la cual se desecha del proceso por impertinente, por cuanto nada aporta para la solución de la controversia. Folio 27.
• Constancias de residencia del ciudadano Carlos Javier Acevedo Márquez, de fechas 15 de mayo de 2010 y 18 de octubre de 2015, expedidas por el Consejo Comunal San Isidro III de la parroquia Rómulo Betancourt del municipio Alberto Adriani del estado Mérida, donde se lee que reside en el barrio San Isidro, calle 10 con avenida 20, casa No. 27-07. A este documento público administrativo este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folios 28 y 29.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Ángel Antonio Romero, Yonathan Valdemar Contreras Quevedo, Elis Rivas y Yoel José González, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-10.685.343, V-19.503.097, V-10.238.454 y V-12.492.867, respectivamente. El testimonio de los tres primeros fue evacuado –previa su juramentación– en la audiencia de juicio. Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
Entretanto, este sentenciador –como director del proceso– de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la LOPTRA, aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, resolvió no evacuar la prueba testimonial del ciudadano Yoel José González por ser inoficiosa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar en el lapso legal correspondiente.
PRUEBAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
1. DOCUMENTAL:
• Copias certificadas del expediente signado con el No. S2013-327, contentivo de solicitud de Homologación del convenimiento de Obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos Carlos Javier Acevedo Márquez y Mirelia Coromoto Villalobos Velazco, en fecha 8 de noviembre de 2013, ante la Defensoría Pública Primera del Sistema de Autónomo de la Defensa Pública, extensión de Santa Bárbara del Zulia, el cual fue aprobado y homologado por el Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la sentencia interlocutoria No. 400 dictada en fecha 13 de noviembre de 2013. A esta copia certificada de documento público este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folios 85 al 93.
V
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consta que este tribunal fijó para el día 26 de julio de 2016, la oportunidad para el acto procesal del ejercicio del derecho a opinar y ser oída de la adolescente de autos. Sin embargo, no compareció.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
I
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
II
En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono que se le imputa a la cónyuge demandada.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó el demandante Que contrajo matrimonio con la demandada. Que al momento de contraer Matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el sector La Blanca jurisdicción de la parroquia Monseñor Pulido Méndez de la ciudad de El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, domicilio en el cual vivieron durante un tiempo. Que posterior a eso se mudaron para la urbanización Carabobo, jurisdicción de la parroquia Rómulo Betancourt, de la ciudad de El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida y finalmente establecieron su domicilio conyugal en la casa N° 6-39, ubicada en la avenida 4 Bis Ricaurte, San Carlos de Zulia, municipio Colón del estado Zulia. Que el matrimonio durante un tiempo fue armonioso, lleno de amor y de ilusiones, así como de sueños por realizar, que se dedicó a trabajar y la demandada como ama de casa. Que con mucho esfuerzo llevaron un matrimonio sano al punto de que dentro de esa unión conyugal procrearon dos hijas. Que a partir de 2004, por muchas razones, la vida en común comenzó a tener problemas, las cosas empezaron a cambiar y la convivencia se fue tomando álgida, monótona, con complicaciones desfavorables que fueron cada día acentuándose con mas intensidad, pero que ninguno de los dos hacía nada por revertir tal situación, que ninguno de los dos daba el brazo a torcer para evitar se siguieran dando dichos hechos, que a finales de dicho año ya comenzaron a hablar de divorcio, que la situación era irritante, que sus hijas en muchas ocasiones observaban sus discusiones y que a principios de 2005 tomó la decisión de abandonar voluntariamente el hogar, todo en aras de lograr de alguna manera mitigar tantas cosas que se presentaban y pensando que dicho abandono a lo mejor los haría entrar en razón y de alguna manera encontrar una posible reconciliación la cual fue en vano y en consecuencia cada uno de ellos continuó viviendo por separado en domicilios diferentes. Que el demandante estableció su residencia y domicilio en la casa ubicada en la casa No. 20 - 07, de la calle 10 con avenida 20 del barrio San Isidro, de la ciudad de El Vigía, en la parroquia Rómulo Betancourt del municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y que por otra parte la demandada se quedó habitando con sus padres en el domicilio y residencia que habían establecido como su domicilio conyugal ubicada en la casa No. 6-39, ubicada en la avenida 4 Bis Ricaurte, San Carlos de Zulia, municipio Colón del estado Zulia. Que el tiempo fue pasando, que él se retiró del trabajo como bombero en la ciudad de El Vigía, todo ello motivado a una mejor oportunidad de empleo que se le presentó en la empresa Transporte de Valores “VISETECA”, y que muy a pesar de no ser suficiente su salario, ha hecho todo cuanto ha podido con el propósito de darle un mayor aporte a sus hijas, que ya estaba claro que la separación de hecho no tenía retorno y optó por contratar los servicios de un abogado para que por intermedio de su profesión lograr un acuerdo que pudiese permitir el divorcio, al punto de que en total contrató cinco abogados todos en épocas y fechas distintas y ninguno pudo lograr concretar con la demandada el divorcio, ya que ella asumía una actitud hostil, irrespetuosa. Sin embargo lo que logró con su intensión fue que ella lo citara por ante la Defensa Pública, extensión Santa Bárbara del Zulia con el objeto de que le fijaran todos los conceptos que a su hija, le correspondían ya que ella no confiaba sobre el ingreso del demandante y decía que lo que le aportaba a su hija no era suficiente. Que el sueldo que obtenía no era suficiente para darle una mejor calidad de vida que acudió a dicha cita y en dicho acto la demandada y la defensora pública, comenzaron a acosarlo y que de alguna manera lo obligaron a proponer en favor de su hija tantas cosas todo con la finalidad de lograr el divorcio, pero que sin embargo seguía sin acceder. Que la demandada siempre ha pensado que en dicha empresa él gana demasiado dinero y que en esa empresa se le pagan unas sumas cuantiosas de salario cuando esta fuera de la realidad ya que no es así. Que aun así no conforme con eso, el día 23 de marzo de 2015 lo volvió a citar por ante la Defensa Pública con el propósito de lograr más exigencias en favor de su hija, lo cual aceptó, hasta accedió a un petitorio de su hija y se comprometió a llevarlo a cabo a pesar de sus pocos ingresos. Que prácticamente la comunicación que tiene solo es por vía telefónica con su hija. Que como ha expuesto anteriormente, con respecto a su hija ha cumplido con todas y cada una de las exigencias que ha requerido pero que la situación se ha agravado. Que la demandada le ha exigido que para darle el divorcio debe comprarle una parcela y así lograr que voluntariamente le de el divorcio pero que esta situación ya se ha tornado difícil y es por lo que de manera formal procedió a demandar el divorcio. Hace propuestas sobre las instituciones familiares.
Entretanto, la parte demandada no contestó la demanda.
Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 522 de la LOPNNA, se estima contradicha la demanda en todas sus partes y le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la causal de divorcio que ha alegado, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó demostrado que los ciudadanos Carlos Javier Acevedo Márquez y Mirelia Coromoto Villalobos Velazco contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la demanda de divorcio propuesta.
Asimismo, con las copias certificadas de las actas de nacimiento supra valoradas quedó demostrado que procrearon dos (2) hijas, una de ellas adolescente, cuya minoría de edad arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA.
Con las actas de los acuerdos y la copia certificada de la sentencia interlocutoria supra valorados(as) quedaron probados los acuerdos de fijación y posterior revisión de la Obligación de Manutención celebrados por las partes en fechas 8 de noviembre de 2013 y 23 de marzo de 2015 en beneficio de la adolescente de autos, y que solo el primero (fijación) fue aprobado y homologado por el Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la sentencia interlocutoria No. 400 dictada en fecha 13 de noviembre de 2013.
De la misma forma, la existencia de esos acuerdos se valora como un indicio de que los cónyuges no residen juntos, ni el demandante junto con su hija (la adolescente de autos), de donde emergió la necesidad de fijar la manutención.
En este orden del análisis, solo queda como medio de prueba a valorar la testimonial promovida por la parte demandante, por lo que se pasa de seguidas a su examen.
Ante todo, en relación con la valoración de la prueba testimonial, para ser apreciadas las declaraciones rendidas por las testigos, es menester que declaren en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos con los alegatos de la demanda; y es eso lo que permite la valoración integral de sus declaraciones.
Ello así, se aprecia que al ciudadano Ángel Antonio Romero se le preguntó:
1.- ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Carlos Javier Acevedo Márquez? respondió: sí, lo conozco de trato, vista, éramos vecinos en San Carlos del Zulia, vivíamos cerca, ya no somos vecinos porque él se mudó. 2.- ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Morelia Coromoto Villalobos Velásquez? respondió: sí la conozco ya que vivía con él, era su esposa. 3.- ¿Diga el testigo en qué lugar conoció a los ciudadanos antes referidos? respondió: porque ellos vivían cerca de donde yo vivía y observaba que ellos convivían juntos, al principio los veía como una pareja normal, ellos salían, los saludaba, eran vecinos, después con el tiempo vi que se separaron más o menos hace diez (10) años. 4.- ¿Diga el testigo cuántos años tiene usted viviendo en la población de San Carlos del Zulia? respondió: allí yo estuve viviendo, porque ya no vivo, como once (11) a doce (12) años, ya me mudé. 5.- ¿Diga el testigo si recuerda exactamente la fecha cuando conoció a los ciudadanos Carlos Acevedo y Morelia Villalobos? respondió: hace como doce (12) o trece (13) años. 6.- ¿Diga el testigo si por el conocimiento que ha dicho saber y tener si sabe y le consta que actualmente el ciudadano Carlos Acevedo Márquez vive bajo el mismo techo con la ciudadana Morelia Villalobos? respondió: no, ya ellos tienen años que se separaron. Él se fue de allí, de San Carlos hacia El Vigía donde vive con su mamá actualmente. Después de eso yo perdí contacto porque él se fue de allí porque era imposible verlo.
Luego, el juez le preguntó: 1.- ¿Diga el testigo cómo es la relación actual entre los señores Carlos Acevedo y Morelia Villalobos? respondió: ellos están separados, no los veo juntos, hasta donde tengo entendido él la visitaba por la cuestión de las dos hijas. El señor Carlos vive en El Vigía y la señora en San Carlos en el mismo sector donde vive la mamá.
Por otra parte, en cuanto al testigo Yonathan Valdemar Contreras Quevedo se observa que se le preguntó:
1.- ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Carlos Javier Acevedo Márquez? respondió: sí lo conozco, somos vecinos en el barrio San Isidro en El Vigía. 2.- ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Morelia Coromoto Villalobos Velásquez? respondió: no la conozco de vista, pero es la esposa del señor Carlos. 3.- ¿Diga el testigo en qué lugar conoció a los ciudadanos antes referidos? respondió: lo distingo porque es mi vecino, a la señora no la distingo. 4.- ¿Diga el testigo cuántos años tiene conociendo al señor Carlos Acevedo? respondió: un aproximado de 7 a 8 años. 5.- ¿Diga el testigo si por el conocimiento que ha dicho saber y tener si sabe y le consta que actualmente el ciudadano Carlos Acevedo Márquez vive bajo el mismo techo con la ciudadana Morelia Villalobos? respondió: no, no viven juntos, porque él actualmente él habita en casa de su mamá, lo he visto en esa residencia.
Luego, el juez le preguntó: 1.- ¿Diga el testigo si no conoce a la señora Morelia Villalobos cómo sabe que no vive con el señor cómo es la relación actual entre los señores Carlos Acevedo? respondió: sé que ellos están separados, porque yo soy vecino y en esa casa solo viven su mamá, su hermana y él, no vive una señora que sea su pareja.
Entretanto, al testigo Elis Rivas Quevedo se aprecia que se le preguntó:
1.- ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Carlos Javier Acevedo Márquez? respondió: sí lo conozco desde hace varios años, él llegó a la empresa adonde yo trabajaba antes, una empresa de transporte de valores como en el año 2006. 2.- ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Morelia Coromoto Villalobos Velásquez? respondió: no, la conozco por referencia pero no personalmente, sino por comentarios. Ellos se separaron porque el señor Carlos se vino para El Vigía. 3.- ¿Diga el testigo en qué lugar conoció al ciudadano ante referido? respondió: en la empresa de valores donde yo trabajaba antes, Viseteca de El Vigía. 4.- ¿Diga el testigo si sabe que actualmente vive bajo el mismo techo con la señora Morelia Villalobos? respondió: no, él vive en casa de su mamá en el sector San Isidro de El Vigía y la señora en Santa Bárbara, ya no viven juntos por problemas que pasan las parejas.
Luego, el juez le preguntó: 1.- ¿Diga el testigo cómo es la relación actual entre los señores Carlos Acevedo y Morelia Villalobos? respondió: supongo que debe ser difícil porque están separados, porque él por aquí y ella está por allá, él está en El Vigía desde el 2006 y la señora en Santa Bárbara, no viven juntos.
Al descender al análisis del interrogatorio se aprecia que se les preguntó si conocen a las partes intervinientes, en qué lugar y cuándo los conocieron y si saben y en cuanto a los hechos controvertidos únicamente se les interrogó si les consta que actualmente el esposo vive bajo el mismo techo con la demandada de autos.
De igual forma, al examinar las respuestas de los testigos, ante todo se constata que el segundo y el tercer testigo manifestaron que no conocen a la demandada personalmente, sino por comentarios, por lo que mal pueden atestiguar sobre los hechos o situaciones ocurridos(as) en el hogar conyugal alegados(as) en el libelo de la demanda, menos cuando, esos testigos residen en una población distinta a la del domicilio conyugal.
Por otra parte, el primer testigo en sus declaraciones no da razón fundada de sus dichos, ni explica cómo, cuándo y dónde ocurrieron los hechos que dicen conocer.
Por esos motivos, apreciadas las declaraciones de acuerdo con el criterio de la libre convicción razonada, este juez de juicio concluye que las respuestas de los testigos ante las preguntas formuladas por la parte promovente, no aportan elementos de convicción suficientes para probar los hechos alegados en el libelo como constitutivos de la causal de abandono voluntario que se le imputa a la demandada, en consecuencia, no merecen fe probatoria y se desechan del proceso; y así se aprecia.
Por los motivos antes expuestos, al no haber sido evacuado otro medio de prueba conducente, y valoradas como han sido las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k” de la LOPNNA), concluye este sentenciador que la parte actora con su actividad probatoria no ha aportado pruebas suficientes para demostrar los hechos alegados en la demanda, especialmente sobre la culpabilidad de la cónyuge demandada en el deterioro de la relación matrimonial, y así se declara.
III
En este orden del análisis, corresponde analizar el mérito probatorio de la prueba testimonial, pero específicamente en lo que respecta a las preguntas formuladas de oficio por este juez profesional en la audiencia de juicio, por facultad que le confiere el artículo 153 de la LOPTRA.
En esa labor, se aprecia que los testigos se encuentran contestes entre sí al afirmar que los esposos de autos están separados, pues saben y les consta que el señor vive en El Vigía desde el 2006 y la señora en San Carlos del Zulia, es decir, no viven juntos, sino en poblaciones diferentes, afirmando el primer testigo que el demandante la visitaba por la cuestión de las dos hijas.
Así las cosas, al valorar las respuestas conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria, este sentenciador obtiene la convicción, gracias a la inmediación, de la existencia de las siguientes circunstancias:
i) Que actualmente los cónyuges no viven juntos, pues los testigos manifestaron que el demandante vive actualmente en la población de El Vigía, estado Mérida, y la demandada en la población de San Carlos del Zulia, estado Zulia, donde fijaron el domicilio conyugal.
ii) Que el cónyuge demandante fue quien abandonó el hogar conyugal; lo que se aprecia en la respuesta dada por el primer testigo, quien afirmó: “Él se fue de allí, de San Carlos hacia El Vigía donde vive con su mamá actualmente. Después de eso yo perdí contacto porque él se fue de allí…”; hecho que, además concuerda con lo afirmado por el demandante en el libelo de la demanda.
iii) Que debido a la separación fáctica, los esposos no tienen relaciones maritales y se ha deteriorado la relación.
Fundamentado en todo lo anterior, a juicio de este sentenciador la valoración de la prueba de testimonial, de forma adminiculada con los hechos alegados en la demanda y en la audiencia de juicio, le permiten llegar a la inequívoca convicción de que en el presente caso se configura la existencia del abandono, pero no hay certeza de que se deba al incumplimiento de los deberes conyugales únicamente por parte de la demandada, como para precisar que ella es la culpable de la situación de deterioro de la relación matrimonial, es decir, que sea la demandada quien haya incurrido en una conducta infractora de los deberes que la institución matrimonial les impone, o que solamente sea ella, y que el abandono sea consecuencia de su conducta culpable, y así se declara.
De manera pues que, para este sentenciador resulta evidente que entre los cónyuges existe una situación de cese de la vida en común que ha devenido en intolerable, independientemente de que puedan atribuirse las circunstancias a uno de los cónyuges; pero lo que sí ha quedado constatado es que existe abandono, lo que permite palpar la pérdida de la afectio maritatis.
Lo anterior permite afirmar que entre los esposos Acevedo Villalobos no hay cumplimiento de las obligaciones que tienen los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, previstas en el artículo 137 del Código Civil; empero, no dimana certeza de que se deba a la conducta culpable ni de la cónyuge demandada, ni del cónyuge demandante, y así se aprecia.
Todas estas circunstancias fácticas, le dan aquiescencia a este juzgador para arribar a la conclusión que existe abandono, que no hay convivencia y que en el matrimonio de los ciudadanos Carlos Javier Acevedo Márquez y Morelia Coromoto Villalobos Velazco ya no se cumplen los fines –cuando menos los legales– que impone la institución matrimonial, pero no queda demostrada la existencia de que la cónyuge sea la culpable, para aplicar la tesis del divorcio sanción, por lo que es menester considerar la aplicación de la tesis del divorcio remedio o solución.
IV
La tesis del divorcio remedio o solución fue acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 192 de fecha 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), donde estuvo a favor de la aplicación de la concepción del divorcio como solución en casos en los cuales se considera necesario disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, por lo que el divorcio solución constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, el hijo y la sociedad en general.
Después ha sido reiterada y aclarada por la misma sala en sentencias No. 107 de fecha 10 de febrero de 2009 (caso: César Allan Nava Ortega contra Carol Soraya Sánchez Vivas) y No. 610 de fecha 30 de abril de 2009 (caso: Guido Eduardo Urdaneta contra Aura Josefina Aguirre Cepeda), de la forma siguiente:
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial” (Resaltado añadido).
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, para la procedencia del divorcio solución debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, ello como una condición sine qua non, para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, por tanto, en vista del interés del Estado por la protección de la familia frente a la perpetuidad del matrimonio se ha establecido como vía excepcional el divorcio, de modo que para su declaratoria no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos para lograr la disolución, sino que es necesario la existencia de hechos determinados por el legislador, constituidos como causales de divorcio.
Ahora bien, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No, 693 de fecha 2 de junio de 2015, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableció lo siguiente:
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Bajo esos fundamentos, entre otros, declaró con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En el caso sub lite, aun cuando la parte actora, por sí misma, con su actividad probatoria no logró demostrar la existencia de la causal segunda (2ª) de divorcio referida al abandono voluntario; con la respuestas vertidas por los testigos a las preguntas realizadas oficiosamente por este sentenciador a los testigos, así como, los indicios que dimanan de las actas procesales, le han permitido percibir a este juez de juicio el hecho que los ciudadanos Carlos Javier Acevedo Márquez y Morelia Coromoto Villalobos Velazco, no cohabitan en el mismo hogar, ni el padre con sus hijas, y está claro que existe un conflicto familiar en razón de ello, desatención y falta de convivencia sana y armónica, lo cual no puede pasar desapercibido.
Con fuerza en todo lo anterior, este tribunal alcanza el convencimiento, en primer lugar, de la existencia en la presente causa de los preceptos contenidos en la causal segunda (2ª) de divorcio referida al abandono voluntario, debido a que no se cumplen con los deberes que se derivan del vínculo matrimonial, como consecuencia del abandono entre los cónyuges, situación que va más allá de un abandono físico o material; pues lo que palmariamente se constata es un abandono moral y afectivo entre los esposos.
Lo antes expuesto efectivamente demuestra no solo la existencia de la causal de divorcio de abandono (aunque no en los términos invocados por la parte demandante y atribuidos a la cónyuge demandada), sino adicionalmente, la situación de deterioro irreparable que presenta la relación existente entre los referidos cónyuges, lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común, motivos por los cuales, verificada la existencia de esta causal de divorcio, este tribunal aplicando la tesis del divorcio remedio considera innecesario determinar cual de los cónyuges dio pié a esa situación, por lo que cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, debe disolver el vínculo conyugal al haber quedado demostrada la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común.
En consecuencia y atendiendo a un hecho muy relevante como es la separación que experimentaron sin solución hasta la fecha, agravada por los conflictos familiares existentes entre los ciudadanos Carlos Javier Acevedo Márquez y Morelia Coromoto Villalobos Velazco, lo cual afecta la sana relación que debe existir entre padres que deben ser copartícipes en la crianza de dos (2) hijas, una de ellas adolescente; motivo por el cual este tribunal considera que la acción de divorcio prospera en derecho y debe declararse disuelto el vínculo matrimonial con base en la tesis del divorcio remedio o solución, lo que conduce a declarar con lugar la demanda únicamente a los efectos de considerar ejercida la pretensión de divorcio, y dictar las decisiones accesorias conforme a la ley, y así debe decidirse.
V
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
Este juzgador, una vez apreciados los medios de prueba promovidos y evacuados y considerando que existen elementos de convicción suficientes para declarar el divorcio entre los ciudadanos Carlos Javier Acevedo Márquez y Mirelia Coromoto Villalobos Velazco, considera necesario destacar que la competencia que atrae este tipo de procedimientos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más allá de pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial es el deber de establecer las instituciones familiares para la adolescente de autos a los fines de garantizar sus derechos, una vez disuelto el vínculo conyugal.
En este orden de ideas, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres de forma conjunta de conformidad con la Ley.
Con respecto al ejercicio de la custodia de la adolescente de autos, no consta de actas que exista controversia entre las partes, por lo que tomando en cuenta lo alegado por la parte actora en el libelo –en ese respecto– se atribuye el ejercicio de la custodia a la progenitora, ciudadana Mirelia Coromoto Villalobos Velazco.
Por otra parte, a criterio de este sentenciador no emerge de las actas elementos que permitan presumir que la convivencia familiar de los niños de autos con su progenitor es contraria al principio del interés superior del niño, cual es el único límite para el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre y del derecho a la convivencia familiar, consagrados en beneficio de ambos en los artículos 27 y 385 de la LOPNNA.
Entonces, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, tomando en cuenta la edad de la adolescente de autos, se fija el siguiente régimen:
• Entre semana: el progenitor podrá compartir con sus hija los días martes y jueves de cada semana, en el horario comprendido entre las tres de la tarde (3:00 p.m.) hasta las siete y treinta de la noche (7:30 p.m.).
• Los fines de semana: ambos padres los compartirán de forma alternada. El fin de semana que le corresponda el progenitor podrá retirar a su hija del hogar materno el día sábado a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) para compartir con ella hasta el domingo a más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.) cuando deberá retornarla al hogar materno.
• El día del padre: el progenitor compartirá con su hija, aun cuando ese fin de semana le corresponda compartir con la madre. Al igual que el día del cumpleaños del padre.
• El día de la madre: la progenitora compartirá con su hija, aun cuando ese fin de semana le corresponda compartir con el padre. Al igual que el día del cumpleaños de la madre.
• El día de cumpleaños de la adolescente, compartirá con ambos padres.
• Los asuetos de carnaval y semana santa la adolescente compartirá con ambos progenitores de manera alternada. En 2017 el progenitor compartirá con su hija la semana santa (jueves, viernes, sábado y domingo o semana escolar completa), y con la progenitora el carnaval (sábado, domingo, lunes y martes), y de manera alternada en los años siguientes.
• En la época decembrina: ambos padres compartirán de forma alternada con su hija los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 1 de enero. Este año 2016, el progenitor compartirá con ella los días 24 de diciembre y 1 de enero, y con la progenitora los días 25 y 31 de diciembre. Los años siguientes serán alternados. De existir acuerdo entre ambos padres pueden cambiar las fechas y horarios.
• Las vacaciones escolares: la hija las compartirá con ambos progenitores por periodos semanales, es decir, serán fraccionadas por semanas debiendo acordar ambos progenitores previo análisis de sus planes vacacionales la forma en que disfrutaran dichos periodos. Durante este periodo ambos progenitores deberán mantener la comunicación necesaria entre los progenitores y la adolescente, acceso este que abarca las diferentes vías de comunicación (telefónica, electrónica, etc.).
• Ambas deben permitir, en términos racionales, el acceso telefónico del otro progenitor con la adolescente durante la convivencia familiar con el otro y a propiciar la convivencia familiar a través de las otras formas de contacto conforme a lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA, para complementar el presente régimen de convivencia familiar.
• Además de lo previsto en los numerales anteriores, la convivencia familiar se podrá dar a través de cualquier otra forma de contacto, tales como chat, SMS, redes sociales (Facebook, Twiter, WhatsApp u otra), comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, entre la adolescente y sus padres, con la debida orientación sobre su uso, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA.
En relación con la Obligación de Manutención como supra se valoró, quedó probado que las partes en fecha 8 de noviembre de 2013 fijaron la Obligación de Manutención, convenimiento que fue aprobado y homologado por el Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la sentencia interlocutoria No. 400 dictada en fecha 13 de noviembre de 2013.
Por otra parte, consta en las actas el convenimiento celebrado en fecha 23 de marzo de 2015, donde los padres fijaron como cuota de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al 44,4% del salario mínimo mensual. Adicional, como cuota extraordinaria para los gastos de la época escolar la cantidad equivalente a dos (2) salarios mínimos. Adicional, como cuota extraordinaria para los gastos de la época decembrina (vestuario, ropa interior y calzado) la cantidad equivalente a tres (3) salarios mínimos. En cuanto a los gastos de salud, el padre se comprometió a aportar el 50% de los gastos médicos, medicinas y exámenes de laboratorio que requiera la hija, previa presentación de los récipes, informes y facturas. Asimismo, el padre se comprometió a aportar el 20% de su bono vacacional a su hija; y el 30% de las prestaciones sociales para asegurar las cuotas futuras de obligación de manutención en caso de despido, renuncia o cualquiera otra causa finalice la relación laboral o adelanto de prestaciones sociales.
Ahora bien, no consta en las actas que este acuerdo haya sido homologado, motivo por el cual, este tribunal actuando conforme al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia signada con el No. 803 de fecha 1º de junio de 2011, que dejó establecido que: “La homologación solo da fuerza ejecutiva al convenimiento pues no afecta la validez del mismo, de modo que dicho convenio tiene plenos efectos jurídicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil”, así como que: “…los compromisos asumidos por los padres en relación con la obligación alimentaria deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, niña o adolescente de que se trate, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir”, en aplicación del principio del interés superior del niño y por vía de excepción, resuelve aprobar y homologar en todas y cada una de sus partes el acuerdo celebrado por los ciudadanos Carlos Javier Acevedo Márquez y Mirelia Coromoto Villalobos Velazco, en beneficio de la adolescente de autos, en fecha 23 de marzo de 2015, ante la Defensoría Pública Primera del Sistema de Autónomo de la Defensa Pública, extensión de Santa Bárbara del Zulia, y lo pasa en autoridad de cosa juzgada, y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, queda revisado y modificado lo establecido en la sentencia interlocutoria No. 400 dictada en fecha 13 de noviembre de 2013 por el Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y así se declara.
Ello así, definitivamente firme como quede la presente decisión, se oficiará al Sistema Autónomo de la Defensa Pública, extensión Santa Bárbara del estado Zulia, remitiéndoles copia certificada de la decisión para que tengan conocimiento de lo decidido en materia de obligación de manutención; e igualmente, al Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, remitiéndoles copia certificada de la decisión para que sea agregada a las actas del expediente No. S2013-327 a los fines de que conste en actas la revisión de la obligación de manutención.
VI
Para finalizar, tomando en consideración que si bien es cierto que la demanda de divorcio ordinario intentada por la parte actora prospera en derecho y quedará satisfecha su pretensión (disolución del matrimonio por el divorcio), también es cierto que su procedencia será declarada con fundamento en la tesis del divorcio remedio o solución y en protección de los hijos, así como de los propios cónyuges, sin haber entrado este tribunal a constatar la culpabilidad ni del cónyuge-demandante ni de la cónyuge-demandada, para dar lugar a la ocurrencia de la causal de divorcio, ya que –como se dijo– no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los cónyuges de autos en represalia por su conducta.
Debido a ese desenlace, conforme al sistema objetivo de la condenatoria en costas que rige la legislación procesal venezolana (Vid. sentencia de la Sala de Casación Social No. 1.320, de fecha 8 de agosto 2008), quien haya sido vencido totalmente en un juicio o en una incidencia debe ser condenado en el pago de las costas, y el juez está obligado a hacerlo, sin que sea necesaria la solicitud de la parte; salvo que se trate de niños, niñas y adolescentes, quienes no pueden ser pechados en costas por prohibición expresa del artículo 485 de la LOPNNA.
Por esas razones de hecho y de derecho, en principio cabría condenar en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Empero, en el caso sub lite este sentenciador se aparta del sistema objetivo de la condenatoria en costas y considera que no debe haber condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, al declararse el divorcio con fundamento en la tesis del divorcio remedio o solución, y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Divorcio ordinario intentada por el ciudadano Carlos Javier Acevedo Márquez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.218.972, en contra de la ciudadana Mirelia Coromoto Villalobos Velazco, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-11.223.137. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil de la parroquia Rómulo Betancourt del municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 20 de abril de 1991, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil y en aplicación de la tesis del divorcio remedio o solución.
2. En relación con las INSTITUCIONES FAMILIARES para la adolescente de autos se decide:
i) En cuanto al ejercicio de la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y la custodia y a la fijación del Régimen de Convivencia Familiar, se resuelve lo establecido en el capítulo III de la parte motiva del presente fallo, titulado “De las Instituciones Familiares”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.
ii) APRUEBA y HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo celebrado por los ciudadanos Carlos Javier Acevedo Márquez y Mirelia Coromoto Villalobos Velazco, en beneficio de la adolescente de autos, en fecha 23 de marzo de 2015, ante la Defensoría Pública Primera del Sistema de Autónomo de la Defensa Pública, extensión de Santa Bárbara del Zulia, y lo pasa en autoridad de cosa juzgada.
iii) Queda revisado y modificado lo establecido en la sentencia interlocutoria No. 400 dictada en fecha 13 de noviembre de 2013 por el Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
iv) Definitivamente firme como quede la presente decisión, se oficiará al Sistema Autónomo de la Defensa Pública, extensión Santa Bárbara del estado Zulia, remitiéndoles copia certificada de la decisión para que tengan conocimiento de lo decidido en materia de obligación de manutención; e igualmente, al Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, remitiéndoles copia certificada de la decisión para que sea agregada a las actas del expediente No. S2013-327 a los fines de que conste en actas la revisión de la obligación de manutención.
3. NO HAY condenatoria en costas por declararse el divorcio conforme a la tesis del divorcio remedio o solución y haberse apartado este tribunal del sistema objetivo de la condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los once (11) días del mes de agosto de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria temporal,
Milagros del Carmen García Suárez
En la misma fecha, a las doce y cincuenta y cinco minutos del mediodía (12:55 m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012016000158, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria temporal,
Asunto No.: VP31-V-2015-000513.
GAVR/dmrb
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