REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000157.
Asunto No.: VP31-V-2015-000242.
Motivo: Divorcio ordinario.
Parte demandante: ciudadano Audis Jesús Blanco Moreno, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 11.867.361.
Apoderado judicial: Román Antonio Montiel, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.161.
Parte demandada: ciudadana Nelitza del Valle Morales Beltrán, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 14.458.075.
Adolescentes: (identidades omitidas, artículo 65 de la LOPNNA), nacidas el 19 de marzo de 1999 y el 1º de junio de 2001, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante un escrito contentivo de la demanda por Divorcio ordinario, interpuesto por el ciudadano Audis Jesús Blanco Moreno, antes identificado, en contra de la ciudadana Nelitza del Valle Morales Beltrán, antes identificada, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Por auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2015, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 7 de diciembre de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima cuarta (34ª) del Ministerio Público.
En fecha 11 de febrero de 2016, fueron agregadas a las actas las resultas donde consta la notificación de la parte de demandada.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 11 de julio de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 9 de agoto de 2016.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante y su apoderado judicial. No compareció la parte demandada ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen motivo de divorcio con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 1, de fecha 7 de septiembre de 1994, expedida por el Registro Civil de la parroquia Sinamaica del municipio Guajira del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Audis Jesús Blanco Moreno y Nelitza del Valle Morales Beltrán. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos. Folios 3 y 4.
• Copias certificadas de las actas de nacimiento signadas, la primera con el No. 193, de fecha 2 de marzo de 1995, correspondiente a la ciudadana Audiney Paola Blanco Morales; la segunda con el No. 975, de fecha 14 de octubre de 1997, correspondiente a la ciudadana Audianis Patricia Blanco Morales; la tercera con el No. 218, de fecha 5 de agosto de 1998, correspondiente a la adolescente Audinelis Paulina Blanco Morales; y la cuarta con el No. 23, de fecha 1° de junio de 2001, correspondiente a la adolescente Audianel Pamela Blanco Morales, todas expedidas por el Registro Civil de la parroquia Sinamaica del municipio Guajira del Estado Zulia. A estos documentos públicos este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación existente entre las mencionadas ciudadanas y adolescentes y los ciudadanos Audis Jesús Blanco Moreno y Nelitza del Valle Morales Beltrán. Folios 5 al 8.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Lisbeth del Carmen Beltrán Carvajal, Almeiro José Sulbarán y Nolberto Rodríguez, portadores de las cédulas de identidad No. V- 11.066.202, V- 11.066.165 y V- 9.764.144, respectivamente, cuyos testimonios –previa su juramentación– fueron evacuados en la audiencia de juicio.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar en el lapso legal correspondiente.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consta que este tribunal fijó para el día 8 de agosto de 2016, la oportunidad para el acto procesal del ejercicio del derecho a opinar y ser oída de las adolescentes de autos. Sin embargo, no comparecieron.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
I
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
II
En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono que se le imputa a la cónyuge demandada.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la parte demandante que en fecha 7 de septiembre de 1994, contrajo matrimonio civil con la parte demandada. Que establecieron su último domicilio conyugal en la calle Santa Clara No. 10 (antes calle El Monte), casa s/n, diagonal a la iglesia Santa Lucía, en Sinamaica. Que procrearon cuatro (4) hijas. Que durante los primeros once (11) años de su relación vivieron en completa armonía y paz familiar, pero la cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento pues de amable y cariñosa se tornó despreocupada y desinteresada comportándose de forma nada amable, por todo peleaba, se disgustaba, hasta que el día 8 de enero de 2005, la demandada decidió lanzarle la ropa a la calle y lo botó de su hogar en común en presencia de los vecinos, sin darle otra alternativa más que irse de su propia casa, dejando a sus hijas.
Entretanto, la parte demandada no contestó la demanda.
Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 522 de la LOPNNA, se estima contradicha la demanda en todas sus partes y le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la causal de divorcio que ha alegado, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó probado que los ciudadanos Audis Jesús Blanco Moreno y Nelitza del Valle Morales Beltrán, contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.
Asimismo, con las copias certificadas de las actas de nacimiento supra valoradas quedó demostrado que procrearon cuatro (4) hijas, dos (2) de ellas adolescentes, cuya minoría arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA.
En este orden del análisis, solo queda como medio de prueba a valorar la testimonial promovida por la parte demandante, por lo que se pasa de seguidas a su examen.
Ante todo, en relación con la valoración de la prueba testimonial, para ser apreciadas las declaraciones rendidas por las testigos, es menester que declaren en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos con los alegatos de la demanda; y es eso lo que permite la valoración integral de sus declaraciones.
Ello así, se aprecia que a la ciudadana Lisbeth del Carmen Beltrán Carvajal se le preguntó:
1) ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano Audis Jesús Blanco Moreno? respondió: sí claro, como no, desde hace mucho tiempo porque somos vecinos del mismo pueblo.
2) ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana Nelitza del Valle Morales Beltrán? respondió: sí la conozco, porque yo vivía en la misma calle donde vivía la pareja Blanco Morales.
3) ¿Diga la testigo qué conocimiento tiene de los hechos que ocurrieron entre la pareja y los motivos por los cuales los conoce? respondió: ellos mantenían problemas siempre. Como es un pueblo todos nos damos cuenta, aparte de eso, éramos vecinos, normalmente tenían discusiones, todo el mundo se enteraba en fiestas, verbenas, siempre había discusiones. Yo recuerdo que un día ella le lanzó la ropa a la calle, todo el mundo se dio cuenta de la pelea de ellos ese día, ellos se separaron, él se fue para casa de sus padres y ella se quedó en casa de su mamá donde vivían. Eso fue un 8 de enero de 2005, lo recuerdo por que casualmente era un día antes del cumple de mi hermano. Por eso lo recuerdo con exactitud.
4) ¿Diga el testigo cómo es la relación actual entre los esposos Blanco Morales? respondió: Ya ellos no viven juntos, ella busca muchos problemas con él, en el sitio de trabajo, todo el tiempo lo está saboteando, Audis vive en Guarero y ella en el mismo sitio en la calle El Monte en la casa de su mamá.
Por otra parte, en relación con el testigo Almeiro José Sulbarán Vílchez, se observa que se le preguntó:
1) ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Audis Jesús Blanco Moreno? respondió: sí lo conozco, porque éramos vecinos en ese tiempo, él vivía en la calle El Monte.
2) ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Nelitza del Valle Morales Beltrán? respondió: sí la conozco, es vecina también del sector.
3) ¿Diga el testigo qué conocimiento tiene de los hechos que ocurrieron entre la pareja y los motivos por los cuales los conoce? respondió: referente al problema que tuvieron ellos, eso fue en el 2005. Tuvieron problemas porque ella le lanzó la ropa fuera de la casa y no le dejaba sacar el vehículo, le faltó el respeto diciéndole palabras obscenas. Ella se la mantenía gritándole, ofendiéndolo. El 8 de enero 2005, en horas de la tarde, ella le lanzó la ropa para la calle y él agarró las bolsas negras y se retiró, quien se le iba a meter a esa fiera. Toda la comunidad se dio cuenta de la actitud que tomó la ciudadana.
4) ¿Diga el testigo cómo es la relación actual entre los esposos Blanco Morales? respondió: que yo tenga conocimiento ellos ya no residen juntos. Audis se fue de ahí, en ese tiempo, en esa época. Ella vive en la casa que él les dejó a las niñas, y él vive en Guarero.
Entretanto, al testigo Nolberto Segundo Rodríguez se aprecia que se le preguntó:
1) ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Audis Jesús Blanco Moreno? respondió: sí, de allí de Sinamaica, él vive en Sinamaica, la mayoría nos conocemos allí, ese es un pueblo pequeño.
2) ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Nelitza del Valle Morales Beltrán? respondió: sí, era o es la esposa del ciudadano Audis.
3) ¿Diga el testigo qué conocimiento tiene de los hechos que ocurrieron entre la pareja y los motivos por los cuales los conoce? respondió: El 8 de enero de 2005, ella le lanzó la ropa de la casa donde vivían hacia la calle, eso fue lo que vi, él las recogió y se fue para su casa, y hasta la fecha no ha ido más para allá. Siempre veía problemas entre ellos, de ella hacia él.
4) ¿Diga el testigo cómo es la relación actual entre los esposos Blanco Morales? respondió: ellos desde esa fecha no comparten, no viven juntos pero sí sé que él está pendiente de sus hijas. El señor ya no vive allí, vive por Guarero, y la señora vive allí mismo en su casa, en la popular calle El Monte.
Al descender al análisis de las declaraciones de los testigos se constata que se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen de las partes intervinientes, por ser vecinos, y que los esposos de autos estaban residenciados en la calle El Monte de la población de Sinamaica. Asimismo, sobre los hechos ocurridos en el hogar conyugal alegados en el libelo de la demanda, especialmente sobre la actitud asumida por la cónyuge demandada, pues saben y les consta que la esposa discutía, que había problemas entre la pareja y que en fecha 8 de enero de 2015, lanzó la ropa y los enseres personales del demandante a la calle, quien desde esa fecha se marchó y que no ha regresado.
De igual forma, se aprecia que manifestaron que los cónyuges no viven juntos, pues dijeron que la demandante vive en Sinamaica y el demandado en Guarero, que están separados, y que la relación que mantienen es por las hijas; por lo que se denota el incumplimiento de las obligaciones o deberes que la institución matrimonial impone y se constata el abandono.
Por los motivos antes expuestos, valoradas como han sido las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k” de la LOPNNA), a juicio de este sentenciador la valoración armónica del acervo probatorio, especialmente la testimonial promovida por la parte actora, le permiten llegar a la inequívoca convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono e incumplimiento de los deberes que la institución del matrimonio impone, y así se aprecia.
Así las cosas, valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas, concluye este sentenciador que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario, motivo por el cual la pretensión de divorcio ordinario ha prosperado en derecho con fundamento en esa causal y la demanda debe ser declarada con lugar, y así debe decidirse.
III
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
Este juzgador, una vez apreciados los medios de prueba promovidos y evacuados y considerando que existen elementos de convicción suficientes para declarar el divorcio entre los ciudadanos Audis Jesús Blanco Moreno y Nelitza del Valle Morales Beltrán, considera necesario destacar que la competencia que atrae este tipo de procedimientos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más allá de pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial es el deber de establecer las instituciones familiares a favor de las adolescentes de autos, a los fines de garantizar sus derechos una vez disuelto el vínculo conyugal.
En este orden de ideas, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres de forma conjunta de conformidad con la Ley.
Con respecto al ejercicio de la custodia de las adolescentes de autos, no consta de actas que exista controversia entre las partes, por lo que tomando en cuenta lo alegado por la parte actora en el libelo –en ese respecto– se atribuye el ejercicio de la custodia a la progenitora, ciudadana Nelitza del Valle Morales Beltrán .
Por otra parte, a criterio de este sentenciador no emerge de las actas elementos que permitan presumir que la convivencia familiar de los niños de autos con su progenitor es contraria al principio del interés superior del niño, cual es el único límite para el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre y del derecho a la convivencia familiar, consagrados en beneficio de ambos en los artículos 27 y 385 de la LOPNNA.
Entonces, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, tomando en cuenta la edad de la adolescente de autos, se fija el siguiente régimen:
• Entre semana: el progenitor podrá compartir con sus hija los días martes y jueves de cada semana, en el horario comprendido entre las tres de la tarde (3:00 p.m.) hasta las siete y treinta de la noche (7:30 p.m.).
• Los fines de semana: ambos padres los compartirán de forma alternada. El fin de semana que le corresponda el progenitor podrá retirar a su hija del hogar materno el día sábado a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) para compartir con ella hasta el domingo a más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.) cuando deberá retornarla al hogar materno.
• El día del padre: el progenitor compartirá con su hija, aun cuando ese fin de semana le corresponda compartir con la madre. Al igual que el día del cumpleaños del padre.
• El día de la madre: la progenitora compartirá con su hija, aun cuando ese fin de semana le corresponda compartir con el padre. Al igual que el día del cumpleaños de la madre.
• El día de cumpleaños de la adolescente, compartirá con ambos padres.
• Los asuetos de carnaval y semana santa la adolescente compartirá con ambos progenitores de manera alternada. En 2017 el progenitor compartirá con su hija la semana santa (jueves, viernes, sábado y domingo o semana escolar completa), y con la progenitora el carnaval (sábado, domingo, lunes y martes), y de manera alternada en los años siguientes.
• En la época decembrina: ambos padres compartirán de forma alternada con su hija los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 1 de enero. Este año 2016, el progenitor compartirá con ella los días 24 de diciembre y 1 de enero, y con la progenitora los días 25 y 31 de diciembre. Los años siguientes serán alternados. De existir acuerdo entre ambos padres pueden cambiar las fechas y horarios.
• Las vacaciones escolares: la hija las compartirá con ambos progenitores por periodos semanales, es decir, serán fraccionadas por semanas debiendo acordar ambos progenitores previo análisis de sus planes vacacionales la forma en que disfrutaran dichos periodos. Durante este periodo ambos progenitores deberán mantener la comunicación necesaria entre los progenitores y la adolescente, acceso este que abarca las diferentes vías de comunicación (telefónica, electrónica, etc.).
• Ambas deben permitir, en términos racionales, el acceso telefónico del otro progenitor con la adolescente durante la convivencia familiar con el otro y a propiciar la convivencia familiar a través de las otras formas de contacto conforme a lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA, para complementar el presente régimen de convivencia familiar.
• Además de lo previsto en los numerales anteriores, la convivencia familiar se podrá dar a través de cualquier otra forma de contacto, tales como chat, SMS, redes sociales (Facebook, Twiter, WhatsApp u otra), comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, entre la adolescente y sus padres, con la debida orientación sobre su uso, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA.
En relación con la Obligación de Manutención conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, los elementos que se deben tomar en cuenta para determinar la obligación de manutención son las necesidades de las adolescentes de autos (cuya custodia la ejerce la progenitora), la capacidad económica de ambos progenitores y sus cargas (si quedan probadas), la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de las adolescente hijas.
Las necesidades de las beneficiarias de autos, por su minoridad, son evidentes, de modo que no requieren de prueba, amén de que más allá de ser necesidades se trata de la satisfacción de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA), entre otros de igual importancia.
Por otra parte, nada probó la parte actora sobre su capacidad económica, ni de la parte demandada.
Con fundamento en todo lo anterior, este tribunal considera más beneficioso para las adolescentes acoger el ofrecimiento hecho por el progenitor en la audiencia de juicio, en consecuencia, se fija como cuota de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo, más un tercio (1/3) de otro, tomando en cuenta el fijado por el Poder Ejecutivo nacional.
Adicional, en el mes de septiembre el progenitor deberá cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos típicos del inicio del año escolar (inscripción o matrícula, mensualidades, útiles y textos, uniformes y calzado de diario y de deportes, entre otros) antes del inicio del año escolar.
Adicional, en el mes de diciembre el progenitor deberá proporcionar la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las utilidades o bono de fin de año que percibe de la Guardia Nacional Bolivariana.
En cuanto a los gastos de salud, el progenitor deberá mantener inscritas a sus adolescentes hijas en la póliza de HCM producto de su relación laboral. Los gastos no cubiertos (asistencia médica y medicinas) serán sufragados por ambos progenitores en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y a servicios de salud a las adolescentes de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA). La progenitora debe conservar los respectivos informes médicos, récipes y facturas de los gastos.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Divorcio ordinario intentada por el ciudadano Audis Jesús Blanco Moreno, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 11.867.361, en contra de la ciudadana Nelitza del Valle Morales Beltrán, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 14.458.075, en relación con las adolescentes de autos. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil de la parroquia Sinamaica del municipio Guajira del estado Zulia, el día 7 de septiembre de 1994, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil.
2. En relación con las INSTITUCIONES FAMILIARES para las adolescentes de autos, se resuelve lo establecido en el capítulo III de la parte motiva del presente fallo, titulado “De las Instituciones Familiares”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.
3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los once (11) días del mes de agosto de 2016. Año 207° de la Independencia y 157° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria temporal,
Milagros del Carmen García Suárez
En la misma fecha, a las doce y seis minutos del mediodía (12:06 m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012016000157, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria temporal,
Asunto No.: VP31-V-2015-000242.
GAVR/ajrg
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