REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000143.
Asunto No.: VI31-V-2015-001357.
Motivo: Impugnación de Reconocimiento.
Parte demandante: ciudadano Kenny Antonio Casanova Chirinos, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-14.168.296.
Abogada asistente: Anni Fuenmayor Hernández, defensora pública décima cuarta (14ª).
Codemandados: ciudadanos Oscarelis García Ferrer y José Manuel Piña Baptista, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-20.682.517 y V-15.069.753, respectivamente.
Abogada asistente de la codemandada: Gabriela Faría, defensora pública cuarta (4ª).
Niña: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacida el 16 de febrero de 2013, de tres (3) años de edad.
Abogada asistente: Lisbeth Bracamonte Fuentes, defensora pública tercera (3ª).
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante un escrito contentivo de demanda de Impugnación de Reconocimiento, interpuesto por el ciudadano Kenny Antonio Casanova Chirinos, antes identificado, en contra de los ciudadanos Oscarelis García Ferrer y José Manuel Piña Baptista, antes identificados, en relación con la niña antes mencionada.
Por auto de fecha 9 de abril de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial de Protección, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 22 de abril de 2015, fueron agregadas a las actas las boletas donde consta la notificación de los codemandados.
A través de la diligencia interpuesta en fecha 14 de mayo de 2015, quedó notificada tácitamente la defensora pública designada a la niña de autos.
Consta que por auto de fecha 19 de mayo de 2015, fue desglosado y agregado a las actas el edicto publicado en el diario La Verdad.
En fecha 26 de mayo de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación a la fiscal especializada trigésima (30ª) del Ministerio Público.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 28 de junio de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la LOPNNA, se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 28 de julio de 2016.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral la parte demandante, junto con su apoderada judicial, la parte codemandada junto con la defensora pública que la asiste y la defensora pública designada al niño de autos. No compareció el codemandado ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 20, de fecha 13 de mayo de 2013, expedida por Registro Civil de la parroquia Casigua del municipio Mauroa del estado Falcón, correspondiente a la niña de autos. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en consecuencia queda probada la filiación legal existente entre la referida niña y los ciudadanos Oscarelis García Ferrer y José Manuel Piña Baptista. Folios 5 y 6.
• Seis (6) impresiones de fotografías y conversación por teléfono, las cuales fueron declaradas del proceso por el tribunal sustanciador.
2. INFORMES:
• Solicitó que se oficiara al Hospital de Especialidades Pediátricas del municipio Maracaibo a los fines de que sirvan remitir los resultados de la prueba de ADN practicada a la niña de autos y al ciudadano José Manuel Piña. Este medio de prueba fue admitido en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se libró el oficio correspondiente. Sin embargo, no consta en actas que se haya recibido la resulta.
3. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de las ciudadanas Denis Nedis Anselmi de Marín, María Elisa Casanova Chirinos y Trina del Carmen Chávez Palmar, portadoras de las cédulas de identidad Nos. V-4.743.625, V-16.104.994 y V-12.803.676, los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio y por eso se declaró desierta su evacuación por ser una carga procesal de la parte promovente hacerlos comparecer (Vid. art. 484 de la LOPNNA).
4. EXPERTICIA HEREDOBIOLÓGICA-HEMATOLÓGICA:
Promovió experticia hematológica-heredobiológica para ser practicada a la partes y a la niña de autos en el Laboratorio de Genética CITOGENLAB, de la Clínica IZOT. Este medio de prueba fue materializado y consta en actas el “Informe de resultados e prueba de paternidad”, caso C815PAT174 de fecha 23 de septiembre de 2015.
Con respecto al experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia cuya ponente fue la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 14 de agosto de 2008, expediente No. 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), en relación con este medio de prueba estableció:
Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA CODEMANDADA
No consta que haya promovido medios de prueba.
PRUEBAS DEL CODEMANDADO
No consta que haya promovido medios de prueba.
V
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta en las actas que este tribunal prescindió de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este órgano jurisdiccional que el ciudadano Kenny Antonio Casanova Chirinos, demandó por Impugnación de Reconocimiento a los ciudadanos Oscarelis García Ferrer y José Manuel Piña Baptista, fundamentando la demanda en los artículos 56 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4, 25 y 177 de la LOPNNA, y 221, 233 y 1422 del Código Civil.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alega el demandante que de la relación que mantuvo con la progenitora de la niña nació una niña que fue presentada como hija de José Manuel Piña. Que durante aproximadamente siete años mantuvo una relación amorosa con la demandada. Que al poco tiempo la progenitora se mudó a Maracaibo, porque vivía en Casigua y por eso sus encuentros fueron menos frecuentes. Que en agosto de 2010, le ofrecieron la oportunidad de trabajar en Maracaibo, lo cual aceptó por lo que al instalarse en esta ciudad se retomaron la regularidad de los encuentros y a mediados de enero de 2012 se entera que la misma estaba embarazada, pero le manifestó que él no es el progenitor. Que la niña de autos nació el 16 de febrero de 2013, lo que aumentó sus dudas y que al cumplir el primer año se encuentra que el matrimonio de la demandada estaba en problemas. Que luego de conversaciones con la progenitora ella le confesó que su esposo dudaba de la paternidad de su hija y que quería una prueba de ADN. Que una vez practicada la progenitora le comunicó que los resultados fueron negativos y que él era el padre de la niña. Que luego de dicha noticia le pidió conocerla desde entonces se ha hecho cargo de la niña, y se le ha dificultado por cuanto la abuela materna no permite que la vea y no la ha visto desde entonces.
Entretanto, la demanda no contestó la demanda, pero compareció a la audiencia de juicio y expuso que son ciertos los hechos libelados en la demanda y solicitó que se declare con lugar la demanda.
Por su parte, según se lee en el acta de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, la defensora pública que representa a la niña de autos no contestó la demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas oportunamente; conducta que se le reprocha. Sin embargo, asistió a la audiencia de juicio.
Ahora bien, la acción de impugnación de reconocimiento tiene como propósito enervar el reconocimiento voluntario del hijo habido en una relación no matrimonial, por considerarse que dicha manifestación no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el artículo 221 del Código Civil.
Así pues, al tratarse de una demanda que persigue desvirtuar el reconocimiento voluntario de un hijo nacido fuera del matrimonio (impugnación de reconocimiento), la norma sustantiva que rige la causa es el artículo 221 del Código Civil, el cual dispone: “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”, norma que no limita el ejercicio de la acción a un lapso de caducidad.
En el caso de autos, la demanda ha sido intentada por el sedicente padre biológico, el ciudadano Kenny Antonio Casanova Chirinos, quien alega que el ciudadano José Manuel Piña Baptista no es el padre biológico de la niña de autos, por lo que impugna el reconocimiento que hizo con respecto a ella ante el Registro Civil.
En este sentido, la LOPNNA, en el artículo 25 consagra el:
Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
En el mismo sentido, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que:
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación (subrayado del tribunal).
Del contenido de esta norma constitucional, se debe destacar la mención: “El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”, cuyo alcance a criterio de este sentenciador, debe ser interpretado desde dos (2) puntos de vista:
El primero, el derecho que tiene la persona que alega ser o no el progenitor biológico de un niño, niña o adolescente a que se investigue la paternidad que desdice o dice tener, con la finalidad de que ésta sea reconocida o declarada por el órgano jurisdiccional; y,
El segundo, el derecho que tiene todo ciudadano, incluidos los niños, niñas o adolescentes, de llevar el apellido de su padre y de su madre y a conocer la identidad de éstos.
En consecuencia, no solo están involucrados los derechos de los sedicentes progenitores, sino primordialmente, el derecho que tiene el niño, niña o adolescente de llevar el apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos (Vid. art. 56 CRBV) y el derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos (Vid. art. 25 LOPNNA); pues resulta lógico pensar que sólo si se conoce a los progenitores se puede ejercer plena y efectivamente el derecho a ser cuidado por ellos, que además está íntimamente relacionado con el derecho a ser criado en una familia, según el cual “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen” (Vid. art. 26 LOPNNA).
A la vez, el artículo 210 del Código Civil establece:
A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes y las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado…
II
Ahora bien, tratándose de un juicio de filiación, en los términos en los cuales se planteó la controversia, en virtud del principio de indisponibilidad que caracteriza a las pretensiones de estado, esto por sí solo no permite tener como ciertas las afirmaciones del demandante y de la codemandada, por lo que le corresponde a la parte demandante demostrar sus alegatos, según lo previsto en el artículo 72 de la LOPTRA que dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada quedó demostrado que la niña de autos fue inscrita ante el Registro Civil en fecha 13 de mayo de 2013, por los ciudadanos José Manuel Piña Baptista y Oscarelis García Ferrer. Así como, la filiación de la niña con ésta última.
En cuanto a los resultados de la experticia hematológica y heredo biológica del ácido desoxirribonucleico, frecuentemente abreviado como ADN, practicada por el Laboratorio de Genética CITOGENLAB, en la Clínica IZOT, contenidos en el “Informe de resultados e prueba de paternidad”, caso C815PAT174 de fecha 23 de septiembre de 2015, se aprecia que se compararon las muestras de sangre extraídas al demandante, la codemandada y la niña de autos; lo que produjo los siguientes resultados:
Con base en los resultados obtenidos se ha estimado el Índice de Paternidad (IP) en 21.814.019 Cifra que refleja las veces a favor que tiene el padre alegado de ser el padre biológico de la niña, contra una posilibidad de que no lo sea; la Probabilidad de Paternidad se calculó en 99,99999541579%.
Por lo antes expuesto, el ciudadano Kenny Antonio Casanova Chirinos no puede ser excluido como padre biológico de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
Esta experticia fue practicada por un laboratorio y una experta cuya idoneidad no ha sido atacada en este juicio. Tampoco la parte demandada contradijo los resultados en la oportunidad del debate probatorio, cuando fue incorporada en la audiencia de juicio con la garantía del contradictorio. Todo lo anterior genera credibilidad en los resultados que arrojó.
Por esos motivos, y tomando en cuenta las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio (aun cuando este sentenciador lo preguntó para evaluar la necesidad de ordenar la comparecencia de la experta), en aplicación del principio de primacía de la realidad (Vid. art. 450, literal “j” de la LOPNNA) y de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 y 504 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la LOPNNA, a los resultados de la experticia heredobiológica-hematológica este sentenciador les confiere valor probatorio pues le crean la convicción sobre la veracidad de los hechos alegados por el actor en el libelo específicamente en lo que respecta a la identidad biológica de la adolescente de autos, arrojando como resultado fundamental que “…el ciudadano Kenny Antonio Casanova Chirinos no puede ser excluido como padre biológico de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA)”.
En resumen, considera este sentenciador que con los medios de prueba promovidos y evacuados en el juicio, especialmente la experticia del ADN, ha quedado suficientemente demostrado que la verdadera identidad biológica de la niña de autos coincide con la del demandante, ciudadano Kenny Antonio Casanova Chirinos, lo que desvirtúa el reconocimiento voluntario que de ella hizo el ciudadano José Manuel Piña Baptista, por ser contrario a la realidad y a la verdadera identidad biológica de la niña de autos. Así se establece.
Por todos los motivos expuestos, en acatamiento del deber constitucional de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar su supremacía y efectividad, este tribunal en aplicación preeminente del derecho a “…un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos” consagrado en el artículo 56 de la CRBV, tomando en cuenta todo lo alegado y probado y que la verdadera filiación biológica de la niña de autos debe concordar con su identidad legal, considera que la presente acción ha prosperado en derecho y debe declararse con lugar la demanda, y así debe decidirse.
Para finalizar y como corolario de esta decisión, se debe resaltar que el artículo 56 constitucional ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que -en resumen- sentó que se debe “...consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas...”.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Impugnación de Reconocimiento intentada por el ciudadano Kenny Antonio Casanova Chirinos, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-14.168.296, en contra de los ciudadanos Oscarelis García Ferrer y José Manuel Piña Baptista, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-20.682.517 y V-15.069.753, respectivamente; en relación con la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de tres (3) años de edad; por tanto, impugnado y desvirtuado el reconocimiento voluntario que hizo el ciudadano José Manuel Piña Baptista, antes identificado, con respecto a la referida niña.
2. De conformidad con lo establecido en los artículos 3 ordinal 3º y 84 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez que quede definitivamente firme la sentencia, se acordará oficiar al Registro Principal y al Registro Civil de la parroquia Casigua del municipio Mauroa del estado Falcón, para que procedan a colocar una nota marginal en el acta de nacimiento No. 20, de fecha 13 de mayo de 2013, correspondiente a la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), donde conste que ha sido anulada porque su contenido carece de veracidad; y a los fines de ordenarles que registren una nueva acta de nacimiento donde conste la filiación paterna del ciudadano Kenny Antonio Casanova Chirinos, con respecto a la niña, quien ahora se llamará (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) Casanova García, sin hacer mención alguna del presente juicio.
3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con excepción de la niña de autos por prohibición expresa del artículo 485 ejusdem.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, al primer (1º) día del mes de agosto de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero La secretaria temporal,
Milagros del Carmen García Suárez
En la misma fecha, a la una y diecisiete minutos de la tarde (1:17 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012016000143, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria temporal,
Asunto No.: VI31-V-2015-001357.
GAVR/bzsm
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