REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000141.
Asunto No.: VI31-V-2015-000518.
Motivo: Impugnación de reconocimiento.
Parte demandante: ciudadano Jhovanir Josué Delfín Blanco, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 15.792.305.
Apoderada judicial: Thays Andreina Ovalles de Rico, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.125.
Parte demandada: ciudadanos Doreliz Cecilia Bravo Olivares y Oscar Armando Yánez Meneses, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-14.007.412 y V- 14.852.533, respectivamente.
Apoderados judiciales del codemandado: Jorge Padrón García, Jean Carlos Meléndez Méndez y Olga Margarita Villalobos Salazar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.981, 88429 y 121.902, respectivamente.
Niño: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacido el 15 de septiembre de 2007, de ocho (8) años de edad.
Defensora pública: Viviam Montilla, vigésima primera (21ª) especializada.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante un escrito contentivo de la demanda calificada como Impugnación de paternidad (Rectius: Impugnación de reconocimiento), interpuesto por el ciudadano Jhovanir Josué Delfín Blanco, antes identificado, en contra de los ciudadanos Doreliz Cecilia Bravo Olivares y Oscar Armando Yánez Meneses, antes identificados, en relación con el niño antes identificado.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 23 de marzo de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación a la fiscal especializada trigésima segunda (32ª) del Ministerio Público.
En fecha 16 de abril de 2015, fueron agregadas a las actas boletas de notificación de los codemandados.
En fecha 27 de abril de 2015, fue agregado a las actas el oficio donde consta la designación de un defensor público al niño de autos.
Mediante escritos registrados en fecha 4 de mayo de 2015, los codemandados contestaron la demanda.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 1º de abril de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la LOPNNA, se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 29 de abril de 2016.
Por cuanto en la oportunidad fijada no se laboró debido al decreto de régimen especial de días no laborables de carácter transitorio, mediante auto de fecha 9 de mayo de 2016, fue reprogramada la oportunidad para llevar a efecto la audiencia de juicio para el 6 de junio de 2016.
En la oportunidad fijada, se dio inicio a la audiencia con la comparecencia de las partes y sus apoderados judiciales. Como punto previo, el tribunal acordó publicar un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.
Consta en las actas que el edicto fue publicado La Verdad, consignado, agregado a las actas y desglosado, cumpliéndose esa formalidad.
Por auto de fecha 8 de julio de 2016, fue reprogramada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 27 del mismo mes y año.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral la parte demandante, junto con su apoderada judicial, y la defensora pública del niño de autos. No compareció la parte demandada ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA AUDIENCIA DE JUICIO
Consta en los autos demanda de Impugnación de reconocimiento intentada por el ciudadano Jhovanir Josué Delfín Blanco, antes identificado, en contra de los ciudadanos Doreliz Cecilia Bravo Olivares y Oscar Armando Yánez Meneses, antes identificados, en relación con el niño de autos.
Asimismo, consta que los codemandados fueron notificados, llamados al proceso y contestaron la demanda. Sin embargo, no comparecieron a la audiencia de juicio.
Por eso, es pertinente acotar que el artículo 486 de la LOPNNA establece: “si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad”; y, a la misma vez, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPTRA), aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, establece que la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin causa justificada, produce que se le tenga por confesa en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición.
En el caso sub lite, en lo que respecta a la incomparecencia a la audiencia de juicio, esa conducta pasiva, en principio, en estricto derecho acarrearía la aplicación de los efectos de la confesión ficta. No obstante, la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 472 de la LOPNNA y 151 de la LOPTRA no puede ser general, para todos los casos, pues existe un límite, cual es el orden público.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos.
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.
En el presente caso, si bien se no se trata de una acción de divorcio, sino de una demanda de filiación, tiene en común con aquella, que se trata de una acción de estado (por tanto, en principio indisponibles) donde está involucrado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, en virtud de estar involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes.
Ello así, si bien es cierto que la conducta pasiva de los codemandados pudiera subsumirse en el supuesto de hecho de la norma del artículo 151 de la LOPTRA, a criterio de este sentenciador en los procesos como el de marras, no es procedente la confesión ficta debido al carácter de orden público de la materia, lo que hace indisponible para las partes.
En consecuencia, se desestima la aplicación de los efectos jurídicos de la no comparencia de los codemandados a la audiencia de juicio, no se tienen como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda y debe analizarse el acervo probatorio para verificar la procedencia en derecho de la demanda de Impugnación de Reconocimiento intentada, y así se decide.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de acta de matrimonio signada bajo el No. 022, de fecha 4 de julio de 2007, expedida por el Registro Civil de la parroquia San Bernardino del municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a los ciudadanos Doreliz Cecilia Bravo Olivares y Jhovanir Josué Delfín Blanco. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probado que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 4 de julio de 2007, el cual fue disuelto por sentencia de divorcio en fecha 18 de octubre de 2013. Folio 10.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 998, de fecha 2 de octubre de 2007, expedida por el Registro Civil de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al niño de autos. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación existente entre el referido niño y los ciudadanos Doreliz Cecilia Bravo Olivares y Jhovanir Josué Delfín Blanco. Folio 11.
• Solicitud para contraer nupcias con la ciudadana Doreliz Cecilia Bravo Olivares, realizada por el ciudadano Jhovanir Josué Delfín Blanco, de fecha 4 de abril de 2007, signada con el No. MOD: MD-DG-01-92-04 y opinión del comando. Folios 12 al 17.
• Expediente de solicitud de baja del Ejército de fecha 30 de mayo de 2007, requerida por el ciudadano Jhovanir Josué Delfín Blanco, ante la Cuarta División Blindada, 41 Brigada Blindada, 413 B.B. G.D. “Pedro León Torres”. Folios 18 al 26.
Estos documentos fueron declarados impertinentes por el tribunal sustanciador, en consecuencia, se desechan del proceso.
• “Resultados del estudio de paternidad por ADN” emanados del Dr. Humberto César Moreno, sin fecha, donde se lee que al demandante y al niño de autos se les tomaron muestras por hisopado bucal, y en la conclusión se lee que el presunto padre se excluye como padre biológico. La probabilidad de paternidad es 0,00%, el cual se desecha del proceso por ser un documento privado emanado de un tercero y no haber sido ratificado por su firmante. Folio 29.
2. EXPERTICIA HEREDOBIOLÓGICA-HEMATOLÓGICA:
Promovió experticia hematológica-heredobiológica para ser practicada a los ciudadanos Jhovanir Josué Delfín Blanco, Doreliz Cecilia Bravo Olivares y Oscar Armando Yánez Meneses y al niño de autos en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). Este medio de prueba fue materializado y consta en actas el “Informe de la experticia sobre indagación de la filiación biológica”, caso H0616602 de fecha 1 de febrero de 2016.
Con respecto al experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia cuya ponente fue la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 14 de agosto de 2008, expediente No. 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este medio de prueba estableció:
Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
3. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Héctor Zabala Villaruel, Rafael Segundo Márquez Benavides, Leafar Josué Delfín Blanco, Carlos Guillermo Medina Sánchez y Humberto César Moreno Fuenmayor, los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio y por eso se declaró desierta su evacuación por ser una carga procesal de la parte promovente hacerlos comparecer (Vid. art. 484 de la LOPNNA).
PRUEBAS DE LA CODEMANDADA
1. TESTIMONIALES: Promovió testimonial jurada de las ciudadanas Tania Cabrera Jiménez y Adriana María Olivo, sin embargo, consta que en la fase de sustanciación desistió de su evacuación.
2. INFORME: Solicitó que se oficiara a la psicóloga clínica Fátima Nevado, pero este medio de prueba fue declarado impertinente por el tribunal sustanciador.
PRUEBAS DEL CODEMANDADO
1. TESTIMONIALES: Promovió testimonial jurada de los ciudadanos Orangel Segundo González y Leidy Carolina Rivera Lugo, sin embargo, consta que en la fase de sustanciación desistió de su evacuación.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta que este tribunal fijó para el día 6 de junio de 2016, el acto procesal de escucha de opinión del niño de autos, quien compareció y ejerció ese derecho.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por la adolescente de autos, debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este órgano jurisdiccional que el ciudadano Jhovanir Josué Delfín Blanco, demandó por Impugnación de reconocimiento a los ciudadanos Doreliz Cecilia Bravo Olivares y Oscar Armando Yánez Meneses; fundamentando la demanda en los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 25 y 450 de la LOPNNA, y 201 y 221 del Código Civil.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alega el demandante que en el año 2006, tuvo relaciones sexuales casuales con la ciudadana Doreliz Cecilia Bravo Olivares, teniendo esta para la fecha una relación formal con el ciudadano Oscar Armando Yánez Meneses, así como que él también sostenía una relación formal con otra mujer. Que al pasar los meses de 2007, la referida ciudadana se le acercó en el batallón y le manifestó que estaba embarazada y que ella se lo atribuía a él, a pesar de su larga y notoria relación con el ciudadano antes mencionado. Que le informó la situación a su familia y que actuando de buena fe hizo solicitud de permiso de matrimonio en fecha 5 de abril de 2007, ante su comandante. Que contrajeron matrimonio civil el 4 de julio de 2007, ante el Registro Civil de la parroquia San Bernardino del municipio Libertador del distrito Capital, teniendo la demandada siete (7) meses de embarazo. Que el niño nació el 15 de septiembre de 2007 y según la estimación de la concepción no es posible que él sea el padre, tomando en consideración del artículo 201 del Código Civil. Que solicitaron la separación de cuerpos por mutuo acuerdo, y fue decretado el divorcio en fecha 15 de octubre de 2013. Que descubrió que la demandada estaba conviviendo de forma alternada en la casa que dejó en beneficio de su supuesto hijo con otro hombre, el demandado, quien hoy en día vive definitivamente en la casa. Que actualmente está casado con la ciudadana Yelitza Rodríguez. Que en vista de los comentarios de su supuesto hijo, que le dice que está complacido con la convivencia con su padre biológico y que es su padre biológico, en fecha 2 de febrero de 2015 fue a una clínica privada para realizarse una prueba de ADN, la cual dio como resultado negativo. Que conversó con los codemandados y manifestaron que no estaban interesados en reconocer la paternidad del niño, y que estaban esperando que incumpliera con la manutención para demandarlo.
Entre tanto, la demandada en el escrito de contestación de la demanda manifestó que es cierto que mantuvo una relación con el demandante, que comenzó a mediados del 2005 hasta diciembre de 2006, cuando decidieron romper. Que en enero de 2007 recibió apoyo de familiares y compañeros como el demandante. Que después de un mes de noviazgo con dicho ciudadano, se enteró de que estaba en estado de gravidez, de inmediato le contó a su familia y a su novio, a pesar de las dudas que tenía de quien sería el padre. Que el demandante la persuadió para no hacerse una prueba porque le parecía innecesario, que era suficiente el amor que él sentía por ella, considerando que era necesario casarse de inmediato, asumiendo el hecho responsable de la paternidad, y solicitaron el permiso para contraer nupcias, ya que ambos fueron oficiales, y finalmente se casaron el 4 de julio de 2007. Que niega, rechaza y contradice los hechos narrados por el demandante y que impugna la prueba de ADN realizada y consignada, por estar viciada contaminada y por haber sido realizada sin su presencia y su consentimiento. Como consecuencia de lo antes expuesto, solicita medida de alejamiento a favor de su hijo.
Por su parte, el demandado en el escrito de contestación de la demanda manifestó que niega, rechaza y contradice los hechos narrados por el demandante, ya que desconoce si en verdad es padre biológico del niño de autos, ya que desconoce las razones por lo cual trata de involucrarlo en una relación que mantuvo hace mucho tiempo con la demandante y que solo en octubre de 2014 tuvo conocimiento del nacimiento de su niño.
Ahora bien, la acción de impugnación de reconocimiento tiene como propósito enervar el reconocimiento voluntario del hijo habido en una relación no matrimonial, por considerarse que dicha manifestación no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el artículo 221 del Código Civil.
Así pues, al tratarse de una demanda que persigue desvirtuar el reconocimiento voluntario de un hijo nacido fuera del matrimonio (impugnación de reconocimiento), la norma sustantiva que rige la causa es el artículo 221 del Código Civil, el cual dispone: “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”, norma que no limita el ejercicio de la acción a un lapso de caducidad.
En el caso de autos, la demanda ha sido intentada por el ciudadano Jhovanir Josué Delfín Blanco, quien alega que no es el padre biológico del niño de autos, por lo que pretende impugnar el reconocimiento que él mismo hizo con respecto a ese niño ante el Registro Civil.
En este sentido, la LOPNNA, en el artículo 25 consagra el:
Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
En el mismo sentido, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que:
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación (subrayado del tribunal).
Del contenido de esta norma constitucional, se debe destacar la mención: “El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”, cuyo alcance a criterio de este Sentenciador, debe ser interpretado desde dos (2) puntos de vista:
El primero, el derecho que tiene la persona que alega ser o no el progenitor biológico de un niño, niña o adolescente a que se investigue la paternidad que desdice o dice tener, con la finalidad de que ésta sea reconocida o declarada por el órgano jurisdiccional; y,
El segundo, el derecho que tiene todo ciudadano, incluidos los niños, niñas o adolescentes, de llevar el apellido de su padre y de su madre y a conocer la identidad de éstos.
En consecuencia, no solo están involucrados los derechos de los sedicentes progenitores, sino primordialmente, el derecho que tiene el niño, niña o adolescente de llevar el apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos (Vid. art. 56 CNRBV) y el derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos (Vid. art. 25 LOPNNA); pues resulta lógico pensar que sólo si se conoce a los progenitores se puede ejercer plena y efectivamente el derecho a ser cuidado por ellos, que además está íntimamente relacionado con el derecho a ser criado en una familia, según el cual “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen” (Vid. art. 26 LOPNNA).
A la vez, el artículo 210 del Código Civil establece:
A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes y las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado…
II
Ahora bien, tratándose de un juicio de filiación, en los términos en los cuales se planteó la controversia, le corresponde a la parte demandante demostrar sus alegatos, según lo previsto en el artículo 72 de la LOPTRA que dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada quedó demostrado que el niño de autos fue inscrito ante el Registro Civil en fecha 2 de octubre de 2007, por el ciudadano Jhovanir Josué Delfín Blanco, antes identificado. Así como, la filiación del niño con su madre, la ciudadana Doreliz Cecilia Bravo Olivares.
Con la copia certificada de acta de matrimonio supra valorada quedó demostrado que los codemandados contrajeron matrimonio civil en fecha 4 de julio de 2007, el cual fue disuelto por sentencia de divorcio en fecha 18 de octubre de 2013. Folio 10.
En cuanto a los resultados de la experticia hematológica y heredo biológica del ácido desoxirribonucleico, frecuentemente abreviado como ADN, practicada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), contenidos en el “Informe de la experticia sobre indagación de la filiación biológica”, caso H0616602 de fecha 1 de febrero de 2016; se aprecia que se compararon las muestras de sangre extraídas al demandante, a los codemandados y el niño de autos, lo que produjo los siguientes conclusiones:
1. Se excluyó la paternidad de seis (6) de los sistemas fenotipos (DYS389, CSF1PO, TPOX, F13A01, FESFPS Y D16S539) del ciudadano Jhovanir Josué Delfín Blanco, sobre el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA),.
2. El señor Jhovanir Josué Delfín Blanco NO puede ser el padre biológico del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA),, según el resultado de los sistemas referidos.
No se excluyó la paternidad de trece (13) sistemas fenotipos del Sr. Oscar Armando Yánez Meneses sobre el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA),.
3. La verosimilitud de paternidad mínima fue de 1.786.220:1. Es decir una probabilidad de paternidad de 99,99994% del Sr. Oscar Armando Yánez Meneses sobre el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA),.
4. El valor observado para la verosimilitud conjunta es altísima, como lo es la probabilidad de paternidad del Sr. Oscar Armando Yánez Meneses sobre el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
Esta experticia fue practicada por un laboratorio y expertos (funcionarios públicos) cuya idoneidad no ha sido atacada en este juicio. Tampoco la parte demandada contradijo los resultados en la oportunidad del debate probatorio, cuando fue incorporada en la audiencia de juicio con la garantía del contradictorio. Todo lo anterior genera credibilidad en los resultados que arrojó.
Por esos motivos, y tomando en cuenta las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio (aun cuando este sentenciador lo preguntó para evaluar la necesidad de ordenar la comparecencia de los expertos), en aplicación del principio de primacía de la realidad (Vid. art. 450, literal “j” de la LOPNNA) y de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 y 504 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la LOPNNA, a los resultados de la experticia heredobiológica-hematológica este sentenciador les confiere valor probatorio pues le crean la convicción sobre la veracidad de los hechos alegados por el actor en el libelo, específicamente en lo que respecta a la identidad biológica del niño de autos, arrojando como resultado fundamental que el demandante debe ser excluido como padre biológico del niño de autos.
En resumen, considera este sentenciador que con los medios de prueba promovidos y evacuados en el juicio, especialmente la experticia del ADN, ha quedado suficientemente demostrado que la verdadera identidad biológica del niño de autos no coincide con la del demandante, lo que desvirtúa el reconocimiento voluntario que hizo el ciudadano Jhovanir Josué Delfín Blanco, por ser contrario a la realidad y a la verdadera identidad biológica del niño de autos, y así se establece.
Por todos los motivos expuestos, en acatamiento del deber constitucional de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar su supremacía y efectividad, este tribunal en aplicación preeminente del derecho a “…un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos” consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta todo lo alegado y probado y que la verdadera filiación biológica del niño de autos debe concordar con su identidad legal, considera que la presente acción ha prosperado en derecho y debe declararse con lugar la demanda, y así debe decidirse.
III
Por otra parte, observa este tribunal que la apoderada judicial de la parte demandante solicitó que se notifique al tribunal que tramita la obligación de manutención del demandante para el niño de autos para “que esta cese (Rectius: se extinga) en todas sus partes”.
En efecto, conforme al artículo 366 de la LOPNNA la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida. Entonces, al quedar enervado el vínculo filial, por vía de consecuencia se extingue la obligación de manutención.
Ahora bien, no consta en actas que se haya tramitado judicialmente la fijación de la obligación de manutención, por lo que mal podría oficiarse a algún órgano jurisdiccional.
IV
En otro orden de ideas, aun cuando en el presente proceso el ciudadano Oscar Armando Yánez Meneses intervino como codemandado y según los resultados de la experticia heredobiolóca-hematológica su “…probabilidad de paternidad… sobre el niño [de autos]” es altísima; no puede este tribunal pronunciarse sobre la determinación de la filiación, por cuanto se excedería de los límites de la controversia; toda vez que el referido ciudadano ni en el escrito de contestación de la demanda ni en algún otro acto procesal, afirmó su paternidad sobre el niño de autos.
Así las cosas, se hace saber que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Registro Civil, dicho ciudadano podrá hacer el reconocimiento voluntario del niño de autos ante el Registro Civil. También, que la demandada, en su carácter de progenitora y representante del niño de autos, podrá inquirir la paternidad para que se declare judicialmente la filiación paterna de su hijo, y así se hace saber.
Para finalizar y como corolario de esta decisión, se debe resaltar que el artículo 56 constitucional ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que –en resumen- sentó que se debe “...consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas...”.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Impugnación de reconocimiento intentada por el ciudadano Jhovanir Josué Delfín Blanco, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-15.792.305, en contra de los ciudadanos Doreliz Cecilia Bravo Olivares y Oscar Armando Yánez Meneses, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-14.007.412 y V-14.852.533, respectivamente, en relación con el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (8) años de edad, y por tanto, impugnado y desvirtuado el reconocimiento voluntario que hizo el ciudadano Jhovanir Josué Delfín Blanco, antes identificado, con respecto al referido niño.
2. De conformidad con lo establecido en los artículos 3 ordinal 3º y 84 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez que quede definitivamente firme la sentencia se acordará oficiar al Registro Principal y al Registro Civil de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, para que procedan a colocar una nota marginal en el acta de nacimiento No. 998, de fecha 2 de octubre de 2007, correspondiente al niño de autos, donde conste que ha sido anulada porque su contenido carece de veracidad; y a los fines de ordenarles que registren una nueva partida de nacimiento donde no conste la filiación del ciudadano Jhovanir Josué Delfín Blanco, con respecto al niño, ahora Jhovanir Josué Bravo Olivares.
3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con excepción del niño de autos por prohibición expresa del artículo 485 ejusdem.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, al primer (1º) día del mes de agosto de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero La secretaria temporal,
Milagros del Carmen García Suárez
En la misma fecha, a las diez y cincuenta y nueve minutos de la mañana (10:59 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012016000141, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria temporal,
Asunto No.: VI31-V-2015-000518.
GAVR/ajrg