REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000140.
Asunto No.: VI31-V-2014-001384.
Motivo: Divorcio ordinario.
Parte demandante: ciudadana Mariela Coromoto Ruiz Estrada, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 11.946.486.
Apoderados judiciales: Morella C. Reina Hernández, Guillermo A. Reina Carruyo, Trina Morella Hernández de Arena, Guillermo Rafael Reina Hernández, Guillermo Miguel Reina Hernández y Guillermo Enrique Reina Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73058, 5105, 5810, 89842, 87894, 115141, respectivamente.
Parte demandada: ciudadano José Juvenal Rodríguez Soto, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 10.408.223.
Apoderados judiciales: Daniel Ávila Parra, Carlos Acosta Rivera, Numan Yoes Villasmil, Chávez León Colina Soto, Fabiola Petrilli, Leonardo Zuleta y Melquíades Peley, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90578, 40918,160899, 152360, 138064, 135898 y 37885, respectivamente.
Adolescente y niña: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA),, nacidos el 1º de septiembre de 2001 y 18 de mayo de 2007, de catorce (14) y nueve (9) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – juez unipersonal No. 1, mediante un escrito contentivo de la demanda por Divorcio ordinario, interpuesto por la ciudadana Mariela Coromoto Ruiz Estrada, antes identificada, en contra del ciudadano José Juvenal Rodríguez Soto, antes identificado, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Por auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2013, ese tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
Con la consignación de un poder apud acta en fecha 9 de mayo de 2014, la parte demandada quedó tácitamente citada.
En fecha 13 de mayo de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal vigésima novena (29ª) del Ministerio Público.
En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 29 de julio de 2014 declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de sustanciación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 10 de noviembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictó auto de abocamiento y ordenó la notificación de las partes.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 16 de junio de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 27 de julio de 2016.
Consta que en fecha 26 del mismo mes y año, las partes consignaron un escrito donde se aprecia que celebraron acuerdos en relación con las instituciones familiares, estas son: ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, atribución de la custodia, fijación del régimen de Convivencia Familiar y revisión de la Obligación de Manutención, en beneficio de los niños de autos; los cuales fueron aprobados y homologados mediante las sentencias interlocutorias Nos. PJ0012016000138 y PJ0012016000139, dictadas en fecha 27 de julio de 2007.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante junto con sus apoderados judiciales, y la parte demandada junto con su apoderado judicial. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y consta en el acta respectiva que la apoderada judicial de la parte demandante expuso sus alegatos así:
Ciertamente mi mandante manifiesta la posibilidad de que se disuelva su vínculo matrimonial por mutuo consentimiento motivado al cambio en positivo que ha desplegado el padre de sus hijos de un tiempo para acá. Ciertamente esto ha sido un desgaste para ambos cónyuges y una preocupación que ha desestabilizado al adolescente y a la niña de actas. En este sentido, quedaron establecidas de común acuerdo las instituciones familiares por cuanto la presente causa, prácticamente no tiene sentido, y por cuanto ambos cónyuges lo han conversado es por lo que en este acto en representación de mi mandante convengo y solicito de este digno tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con la ley. En relación a las medidas decretadas en la presente causa, solicitamos se mantenga la de permanencia de mi representada en el hogar conyugal, y la prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo bien.
Luego, que el apoderado judicial de la parte demandada expuso sus alegatos así:
Vista la exposición formulada por la representante judicial de la parte demandante, en la cual manifiesta que ciertamente su representada está de acuerdo con el escrito en la cual ambas partes solicitaron acogerse al divorcio por mutuo consentimiento, igualmente manifestó la apoderada judicial que estaban establecidas en forma clara todas y cada una de las instituciones familiares a favor del adolescente y la niña, ambos identificados en actas. Por tal motivo mi representado está totalmente de acuerdo con lo expuesto por la representante judicial de la parte actora haciendo la única salvedad que mi representado solicita a este tribunal se mantenga la medida propuesta por la apoderada judicial de la parte actora, suspendiendo todas las demás decretadas. En lo que respecta a la permanencia de la parte actora en el inmueble identificado en actas, la misma debe ser acordada de forma clara en ese sentido, que cualquiera de las dos partes eventualmente puede solicitar la liquidación de la comunidad conyugal.
Con fundamento en la solicitud realizada, el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DEL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Consta en los autos juicio de divorcio ordinario que se inició por la demanda interpuesta por la ciudadana Mariela Coromoto Ruiz Estrada, antes identificada, en contra del ciudadano José Juvenal Rodríguez Soto, antes identificado, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En relación con la disolución del matrimonio como consecuencia del divorcio, la más calificada doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera e Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros), distingue dos corrientes sobre el fundamento jurídico del divorcio, a saber:
• el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, como consecuencia de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y,
• el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando este –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente
La tesis del divorcio remedio o solución fue acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 192 de fecha 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), donde estuvo a favor de la aplicación de la concepción del divorcio como solución en casos en los cuales se considera necesario disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, por lo que el divorcio solución constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, el hijo y la sociedad en general.
Después ha sido reiterada y aclarada por la misma sala en sentencias No. 107 de fecha 10 de febrero de 2009 (caso: César Allan Nava Ortega contra Carol Soraya Sánchez Vivas) y No. 610 de fecha 30 de abril de 2009 (caso: Guido Eduardo Urdaneta contra Aura Josefina Aguirre Cepeda), de la forma siguiente:
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial” (resaltado añadido).
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
Al hilo de tales afirmaciones, es pertinente aclarar que en juicios como el de marras (divorcio ordinario) –en principio– la disolución del vínculo solo procede cuando se demuestra la ocurrencia de una de las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil, de forma tal de sancionar al cónyuge que transgredió los deberes derivados del matrimonio (divorcio sanción); y, en ese sentido, el encabezado del artículo 191 ejusdem dispone que: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 693 dictada en fecha 2 de junio de 2015, con ponencia de la magistrada Carmen Auxiliadora Zuleta de Merchán, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableció lo siguiente:
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Bajo esos fundamentos, entre otros, declaró con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En cuanto a este tipo de solicitudes, cuando la pareja ha procreado hijos que son niños, niñas o adolescentes, la referida Sala en ese mismo fallo estableció:
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio (resaltado de la sentencia).
Así las cosas, para declarar la procedencia del divorcio por mutuo consentimiento, es deber del juez de protección verificar que cursen en el expediente las actas de matrimonio de los cónyuges y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como, los acuerdos previos de los cónyuges sobre las instituciones familiares (Responsabilidad de Crianza y custodia, Obligación de Manutención y régimen de Convivencia Familiar) los cuales deben estar homologados.
En el caso sub lite, los ciudadanos Mariela Coromoto Ruiz Estrada y José Juvenal Rodríguez Soto, antes identificados, con la asistencia de sus abogados, en la audiencia de juicio solicitaron que se declare disuelto el matrimonio que contrajeron ante el Registro Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, con fundamento en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 693 de fecha 2 de junio de 2015, es decir, solicitaron el divorcio por mutuo consentimiento.
Por tal motivo, le corresponde a este tribunal de juicio debe revisar si se cumplen con los extremos necesarios para proveer ese pedimento.
En ese sentido, se aprecia que constan en las actas procesales los siguientes documentos:
• Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 19 de fecha 17 de febrero de 2001, expedida por el Registro Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Mariela Coromoto Ruiz Estrada, y José Juvenal Rodríguez Soto, antes identificados. Folio 6.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No. 1.735, de fecha 1° de octubre de 2001, expedida por el Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA),. Folio 7.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No. 386, de fecha 19 de mayo de 2007, expedida por el Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA),. Folio 8.
A estos documentos públicos este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia, queda probado en actas el matrimonio contraído por los ciudadanos Mariela Coromoto Ruiz Estrada, y José Juvenal Rodríguez Soto, y la filiación que con ellos tienen el adolescente y la niña de autos.
Por otra parte, consta en las actas que los ciudadanos Mariela Coromoto Ruiz Estrada y José Juvenal Rodríguez Soto, celebraron acuerdos sobre las instituciones familiares, estas son: el ejercicio de la custodia, la fijación de la Obligación de Manutención y fijación del Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos, los cuales han sido previamente homologados; por lo que se evidencia que están cumplidos los extremos fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 693 de fecha 2 de junio de 2015, y por cuanto de común acuerdo y por mutuo consentimiento han solicitado que se declare disuelto por divorcio el matrimonio que los une, se considera procedente tal solicitud.
En otro sentido, en lo que respecta a la competencia funcional, dejó claro la Sala Constitucional que se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, por lo que la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento debe ser presentada ante el juez en funciones de mediación y sustanciación del lugar del último domicilio conyugal. Ello así, en principio las partes involucradas (en el presente asunto) deberían intentar por vía autónoma la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento.
Sin embargo, habiéndose instaurado un juicio contencioso donde los cónyuges de común acuerdo y por mutuo consentimiento han solicitado que se declare disuelto por divorcio el matrimonio que los une; este juez de juicio para decidir observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa en los artículos 26 y 257 lo siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, indepen¬diente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Las reseñadas normas constitucionales contienen principios básicos para la correcta e ideal administración de justicia en nuestro país; principios entre los cuales destaca la garantía por parte del Estado de proporcionar una justicia idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y el no sacrificio de esa justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Por otra parte, es necesario destacar que la LOPNNA, en el artículo 450, consagra una serie de principios rectores que fundamentan la aplicación de la normativa procesal, en procura de lograr la pronta y eficaz solución de los conflictos. Señala esa norma:
Principios: La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes: (…)
g) Simplificación. Los actos procesales son breves y sencillos, sin ritualismos ni formalismos innecesarios. (…)
j) Primacía de la realidad. El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias. (…)
Bajo el amparo de esos fundamentos constitucionales y legales, no obstante lo precedentemente señalado en cuanto a la forma como se debió intentar la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento; al extremar sus deberes y en aras de lograr una justicia idónea y expedita, ello en atención a los ya citados artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este sentenciador considera que la aplicación de los principios de simplificación, primacía de la realidad, celeridad y economía procesal, hace permisible declarar procedente la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento en la presente causa, en procura de hacer cesar la litigiosidad que afecta a los cónyuges y también al grupo familiar y desconflictuar las relaciones familiares; en virtud de que están cumplidos los extremos fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia No. 693 de fecha 2 de junio de 2015, y así debe decidirse.
Visto lo anterior, resulta inoficioso el análisis del resto del material probatorio.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento realizada por los ciudadanos Mariela Coromoto Ruiz Estrada y José Juvenal Rodríguez Soto, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-11.946.486 y V-10.408.223, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha 17 de febrero de 2001, con fundamento en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 693 de fecha 2 de junio de 2015.
2. SUSPENDE las siguientes medidas preventivas:
i) Embargo sobre el diez por ciento (10%) de las cantidades de dinero correspondiente a sueldo y/o salarios, remuneraciones, rentas, intereses, dividendos y prestaciones sociales, que le correspondan al demandado como trabajador directivo y socio accionista de las firmas mercantiles “Logos Industria Publicitaria C.A. (LOGOS, C. A.)” y la firma mercantil “Fábrica de Ideas C.A.” decretado mediante la sentencia interlocutoria signada con el No. 3.848.
ii) Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones propiedad del ciudadano José Juvenal Rodríguez Soto, la firma mercantil “Fábrica de Ideas C.A.” decretado mediante la sentencia interlocutoria signada con el No. 3.848, decretadas en fecha 20 de diciembre de 2013.
3. De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y por así haberlo solicitado ambas partes, MANTIENE VIGENTES hasta la liquidación de la comunidad conyugal, las siguientes medidas preventivas:
i) De permanencia de la demandante en el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Cabo Norte Villas, casa No. 3, parcelamiento Lago Mar Beach, Islas Sotavento, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia.
ii) Prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una vivienda y parcela distinguida con el No. 3, en el Conjunto Residencial Cabo Norte Villas, casa No. 3, parcelamiento Lago Mar Beach, Islas Sotavento, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyo documento de propiedad está protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de febrero de 2010, inscrito bajo el No. 2010-359, asiento registro 1 del inmueble matriculado con el No. 4791.21.5.1.256 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; decretadas en fecha 20 de diciembre de 2013.
4. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, al primer (1º) día del mes de agosto de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero La secretaria temporal,
Milagros del Carmen García Suárez
En la misma fecha, a las diez y cincuenta y dos minutos de la mañana (10:52 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012016000140, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria temporal,
Asunto No.: VI31-V-2014-001384.
GAVR/ajrg