REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000142.
Asunto No.: VI31-V-2014-000979.
Motivo: Acción de Desconocimiento de Paternidad.
Parte demandante: ciudadano Nelson de Jesús Peña Ramírez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.897.821.
Apoderados judiciales: Gretdy José Solarte Pineda y Verónica Andreina Mendoza Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.210 y 205.948, respectivamente.
Parte demandada: ciudadana Mairy del Valle Valero Altuve, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-11.857.701.
Apoderada judicial: Miguelaine Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.286.4
Joven adulto: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, mayor de edad, nacido el 5 de noviembre de 1997, portador de la cédula de identidad No. V- 26.348.328.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el despacho de la juez unipersonal No. 1, mediante un escrito contentivo de la demanda calificada como “Impugnación de paternidad” (Rectius: Impugnación de Reconocimiento), interpuesto por el ciudadano Nelson de Jesús Peña Ramírez, antes identificado, a través de su apoderado judicial, en contra de los ciudadanos Mairy del Valle Valero Altuve y (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA),, antes identificados.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2012, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 19 de diciembre de 2012, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación de la fiscal trigésima segunda (32ª) del Ministerio Público.
Consta que por auto de fecha 6 del mismo mes y año, fue desglosado y agregado a las actas el edicto publicado en el diario La Verdad.

Por auto de fecha 30 de enero de 2013, el tribunal admitió la reforma de la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 15 de abril de 2014, se recibieron los escritos de contestación de la demanda suscritos por la apoderada judicial del curador ad hoc designado al otrora joven adulto de autos y la defensora ad litem designada a la parte demandada.
En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 29 de julio de 2014 declaró que el asunto se encontraba en fase de sustanciación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 20 de abril de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictó auto de abocamiento.
Mediante la diligencia de fecha 22 de junio de 2015, la parte demandada quedó notificada tácitamente.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 6 de noviembre de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 3 de diciembre de 2015.
Luego de reprogramada en varias oportunidades la celebración de la audiencia de juicio, a causa de la incomparecencia de las partes y a que no se laboró en otras debido al decreto de régimen especial de días no laborables de carácter transitorio; por auto de fecha 17 de junio de 2016, fue reprogramada la oportunidad para llevar a efecto la audiencia de juicio el 28 de julio de 2016.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante junto con su apoderado judicial. No comparecieron la progenitora demandada ni el joven adulto de autos, ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público. Se dejó constancia de la conversación telefónica sostenida por el juez con el joven adulto involucrado.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA JURISDICCIÓN PERPETUA
De conformidad con el artículo primero (1º) de la LOPNNA, los procedimientos establecidos en ella tienen por objeto asegurar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción.
Ahora bien, según lo establecido en el artículo 2 de la ley in comento, se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad y se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad; en consecuencia, alcanzar la mayoría de edad origina que el joven adulto del que se trate exceda los parámetros de protección que brinda la LOPNNA.
No obstante, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
En el caso sub lite, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se aprecia que para el momento de la presentación de la demanda, el ciudadano (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA),, para ese entonces era adolescente, no siendo así hoy en día, por cuanto alcanzó la mayoría de edad.
Sin embargo, en aplicación del principio de la jurisdicción perpetua este tribunal debe considerar la “…situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda…”, por lo que declara su competencia para conocer del presente juicio. Así se declara.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 1489, de fecha 16 de diciembre de 1997, correspondiente al joven adulto (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA),, expedida por el Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probada la filiación legal existente entre el referido joven adulto y los ciudadanos Mairy del Valle Valero Altuve y Nelson de Jesús Peña Ramírez. Folio 12.
2. EXPERTICIA HEREDOBIOLÓGICA-HEMATOLÓGICA:
Promovió experticia hematológica-heredobiológica para ser practicada a los ciudadanos Mairy del Valle Valero Altuve y Nelson de Jesús Peña Ramírez y al joven adulto de autos, en el Laboratorio de Genética CITOGENLAB. Este medio de prueba fue materializado y consta en actas el “informe de resultados de prueba de paternidad, caso C715PA163” de fecha 11 de septiembre de 2015.
Con respecto al experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia cuya ponente fue la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 14 de agosto de 2008, expediente No. 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este medio de prueba estableció:
Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió medio de prueba alguno que valorar.
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, observa este órgano jurisdiccional que en el caso de autos el ciudadano Nelson de Jesús Peña Ramírez, presentó demanda de Impugnación de Reconocimiento en contra de la ciudadana Mairy del Valle Valero Altuve y el joven adulto (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA); fundamentando la demanda en los artículos 208 y 221 del Código Civil y 504 del Código de Procedimiento Civil.
En el escrito de subsanación del libelo de la demanda, alegó la parte demandante que estuvo casado con la ciudadana Mairy Del Valle Valero Altuve desde principios de 2.000 hasta finales de 2.012, de dicha relación procrearon tres (3) hijos, de nombres Nelson Andrés, María Gabriela y (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA),. Que en 2012 la parte demandada le manifestó que el hijo menor no es su hijo biológico que el padre es un ciudadano de apellido Soto, quien se encargará de todas las obligaciones paterno-filiales, por lo que no quería saber nada de el demandante, hecho que el demandante no aceptó ya que sospechaba que todo se debía a las constantes discusiones y separaciones que venían presentando, por lo que trató de solventar la situación proponiendo una reconciliación entre los dos, sin embargo la parte demandada no quiso tener reconciliación alguna, por todo lo antes expuesto el ciudadano Nelson Andrés Peña Valero solicita la acción de impugnación de paternidad.
Por otra parte, la apoderada judicial del curador ad hoc que en el curso del procedimiento se le nombró al otrora adolescente de autos, en el escrito de contestación de la demanda reconoció como ciertos los hechos libelados.
Entre tanto, la defensora ad litem de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo los hechos libelados.
Ahora bien, la acción de impugnación de reconocimiento tiene como propósito enervar el reconocimiento voluntario del hijo habido en una relación no matrimonial, por considerarse que dicha manifestación no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el artículo 221 del Código Civil.
Así pues, al tratarse de una demanda que persigue desvirtuar el reconocimiento voluntario de un hijo nacido fuera del matrimonio (impugnación de reconocimiento), la norma sustantiva que rige la causa es el artículo 221 del Código Civil, el cual dispone: “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”, norma que no limita el ejercicio de la acción a un lapso de caducidad.
En el caso de autos, la demanda ha sido intentada por el padre legal, quien alega que no es el padre biológico del joven adulto de autos, por lo que pretende impugnar el reconocimiento que hizo con respecto a él ante el Registro Civil.
En este sentido, la LOPNNA, en el artículo 25 consagra el:
Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
En el mismo sentido, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que:
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación (subrayado del tribunal).
Del contenido de esta norma constitucional, se debe destacar la mención: “El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”, cuyo alcance a criterio de este Sentenciador, debe ser interpretado desde dos (2) puntos de vista:
El primero, el derecho que tiene la persona que alega ser o no el progenitor biológico de un niño, niña o adolescente a que se investigue la paternidad que desdice o dice tener, con la finalidad de que ésta sea reconocida o declarada por el órgano jurisdiccional; y,
El segundo, el derecho que tiene todo ciudadano, incluidos los niños, niñas o adolescentes, de llevar el apellido de su padre y de su madre y a conocer la identidad de éstos.
En consecuencia, no solo están involucrados los derechos de los sedicentes progenitores, sino primordialmente, el derecho que tiene el niño, niña o adolescente de llevar el apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos (Vid. art. 56 CNRBV) y el derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos (Vid. art. 25 LOPNNA); pues resulta lógico pensar que solo si se conoce a los progenitores se puede ejercer plena y efectivamente el derecho a ser cuidado por ellos, que además está íntimamente relacionado con el derecho a ser criado en una familia, según el cual “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen” (Vid. art. 26 LOPNNA).
A la vez, el artículo 210 del Código Civil establece:
A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes y las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado…
Ahora bien, tratándose de un juicio de filiación, en los términos en los cuales se planteó la controversia, le corresponde a la parte demandante demostrar sus alegatos, según lo previsto en el artículo 72 de la LOPTRA que dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada quedó demostrado que el joven adulto de autos fue inscrito ante el Registro Civil en fecha 16 de diciembre de 1997 por la ciudadana Mairy del Valle Valero Altuve, y luego en fecha 15 de octubre de 2007, fue reconocido por el ciudadano Nelson de Jesús Peña Ramírez.
En cuanto a los resultados de la experticia hematológica y heredo biológica del ácido desoxirribonucleico, frecuentemente abreviado como ADN, practicada por el Laboratorio de Genética CITOGENLAB, contenidos en el “informe de resultados de prueba de paternidad, caso C715PA163” de fecha 11 de septiembre de 2015; se aprecia que se compararon las muestras de sangre extraídas al demandante, a la demandada y al joven adulto de autos, lo que produjo los siguientes conclusiones:
Se observaron (9) nueve discordancias alelicas entre el perfil de identidad genética del padre alegado y el perfil del hijo alegado. Según la normativa internacional acordada en el campo de la Genética Forense, a partir de (3) tres discordancias alelicas, el caso debe considerarse como una exclusión de la paternidad biológica.
Por lo antes expuesto y con base a los resultados, el ciudadano Nelson de Jesús Peña Ramírez se excluye como padre biológico del adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA),.
Esta experticia fue practicada por un laboratorio y una experta cuya idoneidad no ha sido atacada en este juicio. Tampoco la parte demandada contradijo los resultados en la oportunidad del debate probatorio, cuando fue incorporada en la audiencia de juicio con la garantía del contradictorio. Todo lo anterior genera credibilidad en los resultados que arrojó.
Por esos motivos, y tomando en cuenta las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio (aun cuando este sentenciador lo preguntó para evaluar la necesidad de ordenar la comparecencia de la experta), en aplicación del principio de primacía de la realidad (Vid. art. 450, literal “j” de la LOPNNA) y de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 y 504 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la LOPNNA, a los resultados de la experticia heredobiológica-hematológica este sentenciador les confiere valor probatorio pues le crean la convicción sobre la veracidad de los hechos alegados por el actor en el libelo específicamente en lo que respecta a la identidad biológica de la niña de autos, arrojando como resultado fundamental que el demandante se excluye como padre biológico del joven adulto de autos.
En resumen, considera este sentenciador que con los medios de prueba promovidos y evacuados en el juicio, especialmente la experticia del ADN, ha quedado suficientemente demostrado que la verdadera identidad biológica del joven adulto de autos no coincide con la del demandante, lo que desvirtúa el reconocimiento voluntario que de él hizo el ciudadano Nelson de Jesús Peña Ramírez, por ser contrario a la realidad y a la verdadera identidad biológica del joven adulto de autos, y así se establece.
Por todos los motivos expuestos, en acatamiento del deber constitucional de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar su supremacía y efectividad, este tribunal en aplicación preeminente del derecho a “…un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos” consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta todo lo alegado y probado y que la verdadera filiación biológica del joven adulto de autos debe concordar con su identidad legal, considera que la presente acción ha prosperado en derecho y debe declararse con lugar la demanda, y así debe decidirse.
Para finalizar y como corolario de esta decisión, se debe resaltar que el artículo 56 constitucional ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que –en resumen- sentó que se debe “...consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas...”.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Impugnación de Reconocimiento intentada por el ciudadano Nelson de Jesús Peña Ramírez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.897.821, en contra de la ciudadana Mairy del Valle Valero Altuve, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-11.857.701, en relación con el joven adulto (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 26.348.328, por tanto, impugnado y desvirtuado el reconocimiento voluntario que hizo el ciudadano Nelson de Jesús Peña Ramírez, antes identificado, con respecto a la referido joven adulto.
2. De conformidad con lo establecido en los artículos 3 ordinal 3º y 84 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez que quede definitivamente firme la sentencia, se acordará oficiar al Registro Principal y al Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, para que procedan a colocar una nota marginal en el acta de nacimiento No. 1.489, de fecha 16 de diciembre de 1997, correspondiente al joven adulto (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), una nota marginal donde conste que ha sido anulada porque su contenido carece de veracidad; y a los fines de ordenarles que registren una nueva acta de nacimiento donde no conste la filiación paterna del ciudadano Nelson de Jesús Peña Ramírez, con respecto al joven adulto, quien ahora se llamará (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), sin hacer mención alguna del presente juicio.
3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencidos totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con excepción del joven adulto de autos por prohibición expresa del artículo 485 ejusdem, ya que cuando se inició la demanda era adolescente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, al primer (1º) día del mes de agosto de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero La secretaria temporal,
Milagros del Carmen García Suárez
En la misma fecha, a las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012016000142, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria temporal,
Asunto No.: VI31-V-2014-000979.
GAVR/ajrg