REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
ASUNTO: VI31-J-2014-002726
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: IVAN JOSE RODRIGUEZ ROMAN Y YANEILYS COROMOTO BLANCO SARMIENTO.
NIÑO: BREINNER ALEJANDRO RODRIGUEZ BLANCO, de 04 años de edad, nacido en fecha 06-01-2012.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto por solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentado por los ciudadanos IVAN JOSE RODRIGUEZ ROMAN Y YANEILYS COROMOTO BLANCO SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 12.306.117 y V- 12.444.548, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada YESSICA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.147, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 23 de diciembre de 1999, según acta de matrimonio Nº 457, que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre BREINNER ALEJANDRO RODRIGUEZ BLANCO, nacido en fecha 06 de enero del 2012, actualmente de cuatro (04) años de edad, de que con fundamento y en base a las disposiciones legales que regulan la materia en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 11 de febrero de 2014, se admitió la anterior solicitud por el extinto Tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2, por cuanto ha lugar en derecho, ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público del estado Zulia, extensión Maracaibo.
En fecha 24 de febrero de 2014, fue agregada boleta donde consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Vista la diligencia, los ciudadanos IVAN JOSE RODRIGUEZ ROMAN Y YANEILYS COROMOTO BLANCO SARMIENTO venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.306.117 y V- 12.444.548, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada YESSICA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.147, solicitaron a este Tribunal la conversión de la Separación de Cuerpo en Divorcio.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Tercero, decide con respecto a las niñas habido dentro del matrimonio:
1.- La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza: será compartida por ambos progenitores.
2.- El niño BREINNER ALEJANDRO RODRIGUEZ BLANCO quedará bajo la custodia de su legítima madre.
3.- En cuanto a la obligación de manutención: A) El progenitor se compromete a suministrar como Pensión de Alimentos la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) MESNUALES, que serán entregados a la madre del niño, la ciudadana YASNEILYS COROMOTO BLANCO SARMIENTO, antes identificada; su ajuste será en forma automática y proporcional. B) Para garantizar el Derecho a la Educación, el costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación, serán compartidos por ambos progenitores. C) En cuanto a los gastos de Vestimenta y Regalos en Navidad y Año Nuevo, serán compartidos por ambos progenitores. D) En cuanto a las Actividades Extracurriculares en las cuales el niño deba acudir o realizar, el costo de las mismas serán compartidos por ambos progenitores. E) Para garantizar el Derecho a la Salid, Medicina y Gastos Médicos, serán compartidos por ambos progenitores.
4.-En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: A) El progenitor solicita visitar a su hijo BREINNER ALEJANDRO RODRIGUEZ BLANCO, todos los días, en horas que no perturbe sus estudios y horas de sueño. B) Referente a los fines de semana, solitita se conceda poder retirar a su hijo en la casa de habitación señalada en la solicitud de divorcio, o en la que señale en caso de cambio de domicilio, cada quince (15) días, retirándolo los días sábado y regresándolo el día domingo de esa misma semana, llevándolo de regreso a esa misma dirección, o en la dirección que ambos acuerden para tal efecto. C) El día del padre lo pasara con su padre. D) El día de la madre con la pasara con su madre. E) En cuanto a la semana santa, carnaval, navidad, año nuevo y reyes, serán alternados, hasta alcanzar la mayoría de edad. F) En cuanto a las vacaciones escolares, el primer año la primera mitad la pasara con el padre y la otra mitad con la madre, alternándose sucesivamente hasta alcanzar la mayoría de edad.
5.- Con respecto a la repartición de Bienes, los cónyuges declaran: “NO POSEEMOS BIENES QUE REPARTIR” y en consecuencia “NO EXISTE” comunidad de gananciales.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos IVAN JOSE RODRIGUEZ ROMAN Y YANEILYS COROMOTO BLANCO SARMIENTO, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-12.306.117 y V- 12.444.548, respectivamente; en consecuencia:
Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 23 de diciembre de 1999, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.457, expedida por la mencionada autoridad.
En relación con el régimen de los hijos: Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores, respecto a la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez 3ero Mse La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando inserta bajo el No. 16. La Secretaria
MBR/ALBELINA
|