REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO N° VP31-J-2016-004346
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: YELITZA CHIQUINQUIRA BRAVO PEREZ Y NEYKER NARDY ALMARZA URDANETA
BENEFICIARIOS: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
ÓRGANO: UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos YELITZA CHIQUINQUIRA BRAVO PEREZ Y NEYKER NARDY ALMARZA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-22.457.585 Y V-17.953.955, respectivamente, acudieron ante la UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre Obligación de Manutención, a favor de los niños, (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha de entrega Tres (03) de Agosto de 2016, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“PRIMERO: "EL PROGENITOR" aportara la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) MENSUALES, a razón de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) QUINCENALES, los cuales serán entregados previo acuse de recibo a "LA PROGENITURA", mientras la misma apertura una cuenta en una entidad bancaria. Asimismo, dicha obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como está pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que infiere "...En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos...". SEGUNDO: En relación a los gastos de salud nuestros hijos, Consultas Medicas serán canceladas por "LA PROGENITORA", y las Medicinas serán aportadas por "EL PROGENITOR", y los demás gastos que por este rubro se presenten, serán cancelados en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor -TERCERO: Referente a los gastos escolares, "EL PROGENITOR" aportara el CIEN POR CIENTO (100%) por de los Útiles Escolares y "LA PROGENITORA" aportara los Uniformes escolares serán cancelados en un CIEN POR CIENTO (100%), esto será de manera alternada cada año venidero. Cualquier otro gasto que por este rubro se presente, será cancelado en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor. CUARTA: En relación a la época navideña, vestimenta, calzado y juguete de los días Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de Diciembre serán aportados por "LA PROGENITURA" y los gastos y vestimenta, calzado y juguete de los niños para los días Treinta y uno (31) de Diciembre y Primero (01) de Enero los aportara "EL PROGENITOR". QUINTA: "EL PROGENITOR" se compromete a aportar vestimenta completa a sus hijos en el mes de MAYO de cada año. SEXTA: Cualquier otro gasto, que respecto a nuestros hijos se refiera, será cancelado en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) porcada progenitor. SEPTIMA: DE LA REVISIÓN. Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente, Sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de nuestros hijos, asumimos el compromiso de guiarnos por la práctica que nos ha servido para resolver situaciones parecidas; y, si hubiese duda acerca de tal práctica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir ante el juez, quien decidirá previo intento de conciliación. OCTAVA: HOMOLOGACIÓN Y APROBACIÓN DEL CONVENIMIENTO. Las partes piden al Tribunal homologue este convenimiento por no ser contrario al interés superior de nuestros hijos y lo apruebe dándole el carácter de cosa juzgada formal. NOVENA: DE LAS COPIAS CERTIFICADAS. Ambas partes pedimos al Tribunal se nos expida DOS (02) ejemplares de copia certificada de este convenimiento y de la sentencia de homologación.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No. VP31-J-2016-004346 Admitiéndola en fecha de entrega Nueve (09) de Agosto de 2016,, omitiéndose la boleta del Fiscal Especializado del Ministerio Público, por ser quien asiste a las partes.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 518 (LOPNNA):
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a responsabilidad de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, liquidación y participación de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Tres (03) de Agosto de 2016, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Tres (03) de Agosto de 2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los Nueve (09) días del mes de Agosto de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1156
LA SECRETARIA,
IHP/fjff
ASUNTO N° VP31-J-2016-004346
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