REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO N° VP31-J-2016-003579
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
PARTES: GILENNY KARINA ANDRADE FINOL Y HENRY ALBERTO VILLA GONZÀLEZ

Consta de los autos que los ciudadanos: GILENNY KARINA ANDRADE FINOL Y HENRY ALBERTO VILLA GONZÀLEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-16.986.690 y V-14.824.735, respectivamente, asistidos en este acto por las Abogadas en ejercicio MARIANNE PULIDO CASTELLANO y MARIA BRAVO VILLALOBOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.266 y 11.183, introdujeron ante este Tribunal SEPARACIÓN DE CUERPOS, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 527 y del acta de Nacimiento Nº 52, copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes y donde establecieron:

“En cuanto a la Patria Potestad del niño (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), la misma será compartida por ambos Padres; la responsabilidad de crianza del niño de autos será ejercida por ambos progenitores y la custodia la ejercerá la progenitora Gilenny Karina Andrade Finol, anteriormente identificada; En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, dado que el niño esta en los primeros meses de vida y depende de los cuidados y alimentación de la madre, el padre podrá visitar a su hijo dos días a la semana, específicamente los martes y jueves siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso y alimentación; asimismo, el niño compartirá un fin de semana con su madre y el otro con su padre, es decir dos fines de semanas alternados al mes; si el niño se quedare a dormir en casa del padre algún fin de semana este será devuelto a su hogar el domingo. En cuanto a los días feriados de carnaval y semana santa serán alternados, el primer año tocara carnaval con el padre y semana santa con la madre, el segundo tocara carnaval con la madre y semana santa con el padre, y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con navidad, año nuevo y día de reyes , en cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrá pasarla con la madre y la segunda mitad con el padre. En cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete a suministrarle la cantidad de VEINTE MIL (Bs. 20.000,oo) mensuales, los cuales serán incrementados según el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela y serán transferidos quincenalmente diez mil bolívares ( Bs.10.000,oo) a la cuenta personal de la madre, los gastos de medicinas, ropa, asistencia medica, época del inicio del año escolar, para la inscripción, recreación, compra de útiles, uniformes escolares, y en los gastos decembrinos, entre otros, y todo lo que el niño necesite para su normal desarrollo físico y espiritual serán compartidos por los progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno según sus posibilidades económicas y así mismo suministrarle dos veces al año vestimenta. En cuanto a la comunidad de bienes, ambos declaran que no existen bienes que repartir, sin embargo, el padre posee una vivienda de su propiedad, anteriormente descrita como domicilio conyugal, la cual es habitada actualmente por el niño y su madre, y será traspasada la propiedad al niño cuando este adquiera la mayoría de edad, por lo que no será vendida mientras el niño cumple dieciocho años. Asimismo, los bienes adquiridos después de la fecha de la firma de este documento serán propiedad de cada uno por separado.”

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos GILENNY KARINA ANDRADE FINOL Y HENRY ALBERTO VILLA GONZÀLEZ, anteriormente identificados, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos GILENNY KARINA ANDRADE FINOL Y HENRY ALBERTO VILLA GONZÀLEZ, anteriormente identificados.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

• Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: GILENNY KARINA ANDRADE FINOL Y HENRY ALBERTO VILLA GONZÀLEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-16.986.690 y V-14.824.735, respectivamente.
• En cuanto a la Patria Potestad del niño (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), la misma será compartida por ambos Padres; la responsabilidad de crianza del niño de autos será ejercida por ambos progenitores y la custodia la ejercerá la progenitora Gilenny Karina Andrade Finol, anteriormente identificada; En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, dado que el niño esta en los primeros meses de vida y depende de los cuidados y alimentación de la madre, el padre podrá visitar a su hijo dos días a la semana, específicamente los martes y jueves siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso y alimentación; asimismo, el niño compartirá un fin de semana con su madre y el otro con su padre, es decir dos fines de semanas alternados al mes; si el niño se quedare a dormir en casa del padre algún fin de semana este será devuelto a su hogar el domingo. En cuanto a los días feriados de carnaval y semana santa serán alternados, el primer año tocara carnaval con el padre y semana santa con la madre, el segundo tocara carnaval con la madre y semana santa con el padre, y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con navidad, año nuevo y día de reyes , en cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrá pasarla con la madre y la segunda mitad con el padre. En cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete a suministrarle la cantidad de VEINTE MIL (Bs. 20.000,oo) mensuales, los cuales serán incrementados según el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela y serán transferidos quincenalmente diez mil bolívares ( Bs.10.000,oo) a la cuenta personal de la madre, los gastos de medicinas, ropa, asistencia medica, época del inicio del año escolar, para la inscripción, recreación, compra de útiles, uniformes escolares, y en los gastos decembrinos, entre otros, y todo lo que el niño necesite para su normal desarrollo físico y espiritual serán compartidos por los progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno según sus posibilidades económicas y así mismo suministrarle dos veces al año vestimenta. En cuanto a la comunidad de bienes, ambos declaran que no existen bienes que repartir, sin embargo, el padre posee una vivienda de su propiedad, anteriormente descrita como domicilio conyugal, la cual es habitada actualmente por el niño y su madre, y será traspasada la propiedad al niño cuando este adquiera la mayoría de edad, por lo que no será vendida mientras el niño cumple dieciocho años. Asimismo, los bienes adquiridos después de la fecha de la firma de este documento serán propiedad de cada uno por separado.”
• Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y familia.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 09 días del mes de agosto de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1160.-
IHP/lusiana
ASUNTO: VP31-J-2016-003579