REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 09 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP31-J-2016-002156
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: JOHAN RAFAEL VARGAS OSORIO y YUNAIDA SANCHEZ RODRIGUEZ.
BENEFICIARIOS: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)

Consta de los autos que los ciudadanos JOHAN RAFAEL VARGAS OSORIO y YUNAIDA SANCHEZ RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.212.663 y V-18.122.019, domiciliados Maracaibo del Estado Zulia, asistido por abogada en ejercicio YAJAIRA YSABEL VARGAS TORREALBA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 177.795 respectivamente; solicitaron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se decretara Separación de Cuerpos, acompañando copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 215, expedida por la Unidad de registro civil de la parroquia Manuel danigno del municipio Maracaibo del Estado Zulia, y acta de nacimiento signada con el Nº 379, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cecilio Acosta , correspondiente a la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes, en cuanto a las instituciones familiares, ambos padres se comprometen a cumplir con los gastos de: Alimentación, medicina, educación, consultas médicas, vestido, juguetes y todo lo que los menores necesiten para su normal crecimiento de manera compartida de la siguiente forma

PRIMERA: En relación a la patria potestad de la niña, la misma será compartida por ambos progenitores.
SEGUNDA: Acordamos que nuestra hija antes identificada quedara bajo la responsabilidad de crianza de ambos progenitores.
TERCERA: Con respecto a la custodia como un atributo de la responsabilidad de crianza, la misma será ejercida por su progenitora ciudadana YUNAIDA SANCHEZ RODRIGUEZ antes identificada, de la misma forma el progenitor no guardador se compromete a continuar cumpliendo con los deberes y derechos que le impone la ley respecto a la orientación y participación directa en el cuidado, desarrollo y educación integral de su hija.
CUARTA: En cuanto a la obligación de manutención ambos padres nos obligamos por partes iguales al sustento, habitación, alimento, salud, educación, cultura, recreación y deportes requeridos por nuestra hija, El padre se compromete a entregarle a la madre la cantidad de Treinta mil Bolívares (30.000Bs) mensuales por concepto de obligación de manutención, los primeros cinco días de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria perteneciente a la madre. Ambos padres nos comprometemos a darle a nuestra hija una bonificación navideña en especies el cual comprende: Ropa, calzados, juguetes, de igual forma por concepto de Educación: Útiles Escolares, uniformes y medicina en su oportunidad, los cuales serán compartidos. Asimismo, ambos padres cubriremos en partes iguales los gastos del colegio y actividades Extra-escolar de nuestra hija, mensualmente.
QUINTA: En cuanto al régimen de convivencia familiar, acordamos un régimen de visitas abierto para nuestra hija, es decir, el padre visitara a su hija en su residencia o sea en la residencia de su madre cuando así lo disponga siendo esa visita en condiciones normales, preferiblemente de dia y la podrá llevar de paseo, siempre y cuando la regrese al hogar antes de la seis de la tarde. Antes de los 5 años la niña pasara con su madre tanto la navidad, como el año nuevo y los reyes y tanto la semana santa como el carnaval, pero después de esa edad se alternaran en la forma siguiente: Un año pasara Navidad y carnaval con el padre y semana santa, año nuevo y reyes con la madre y el año entrante será lo contrario, o sea: navidad y carnaval con la madre, semana santa, año nuevo y reyes con el padre, el día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre la pasara con la madre. El día del cumpleaños del padre podrá pasarlo con el padre, el día del cumpleaños de la madre tendrá que pasarlo con la madre. El día de su propio cumpleaños, lo pasara en su hogar con su madre y su padre podrá asistir a las reuniones con que se celebran esos días especiales. Cuando llegue la época escolar las vacaciones escolares serán divididas por mitad, la primera mitad se la pasara con el padre y la segunda mitad con la madre. Entre semana: los días el progenitor podrá buscar a su hija en casa de la progenitora a las cinco de la tarde (5:00pm) y la retornara al hogar materno a mas tardar a las ocho de la noche (8:00pm) de cada uno de los referidos días.
De la misma forma acordaron ambos padre que mantendrán en todo momento la comunicación necesaria para poder cumplir ambos con los deberes que la responsabilidad de crianza y la ley les imponen, así como respetarse mutua y recíprocamente.
SEXTA: Dentro de la referida comunidad conyugal no hay bienes y por lo tanto no hay nada que adjudicar una vez disuelto el vínculo matrimonial.

A la presente solicitud se le dio entrada en cuatro (04) de julio de 2016.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos, antes identificados, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
a. Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos JOHAN RAFAEL VARGAS OSORIO y YUNAIDA SANCHEZ RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.212.663 y V-18.122.019, respectivamente.
b. Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
f. Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los Nueve (09) días del mes de Agosto de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE MSE


DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA


ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
IHP/fp

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1159 y se libro Boleta de Notificación.

La Secretaria.-