REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustancian y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo

ASUNTO N° VP31-J-2016-001172
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: ALEJANDRA MARIA RODRIGUEZ CHACIN Y GASPAR ELIAS HERNANDEZ MONTIEL

Consta de los autos que los ciudadanos: ALEJANDRA MARIA RODRIGUEZ CHACIN Y GASPAR ELIAS HERNANDEZ MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédula de identidad Nos. V-15.888.317 Y V-8.503.922, respectivamente, debidamente asistidos, introdujeron ante este Tribunal SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 280 y del acta de Nacimiento Nº 841, 101 y 497, copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes, en fecha 04 de marzo de 2016, fue admitida la misma, sin embargo este Tribunal insto a las partes a establecer un monto exacto de la obligación de manutención y la periodicidad.
En escrito consignado, suscrito por los ciudadanos ALEJANDRA MARIA RODRIGUEZ CHACIN Y GASPAR ELIAS HERNANDEZ MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédula de identidad Nos. V-15.888.317 Y V-8.503.922, respectivamente, dieron cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.-
En cuanto a las instituciones familiares se establecieron de la siguiente manera:

“En cuanto a la Patria Potestad de los niños (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), la misma será compartida por ambos Padres; la responsabilidad de crianza de lOS niños de autos será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la custodia, de los niños antes mencionados, permanecerán bajo la custodia de la progenitora ALEJANDRA MARIA RODRIGUEZ CHACIN. En cuanto al derecho de convivencia familiar el mismo esta fijado de la siguiente manera: El Régimen de Convivencia Familiar, será de forma alternada, es decir, un fin de semana con el padre quien los retirará del hogar materno el día viernes a las 5:00 p.m. y los regresara a su hogar el día domingo a las 3:00 p.m.; y un fin de semana con la madre; así mismo se compromete el padre a llevar todos los días a los niños al colegio y por cuanto el horario de salida no es el mismo para los tres (3) niños, ambos padres se comprometen a buscarlos entre los dos (2) previo acuerdo; en cuanto a las vacaciones que se disfrutan durante cada año las mismas se efectuarán de la siguiente manera: vacaciones de carnaval estarán con la madre; vacaciones de semana santa estarán con su padre, siendo de esta manera para el presente año y de forma alternada para los años siguientes; en cuanto a las vacaciones escolares estas serán compartidas en cuanto al termino, por mitad, los primeros días con la madre y el resto de los días con el padre; para la época decembrina los niños estarán con su madre los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre de cada año, y con su padre los días veinticinco (25) de diciembre y primero (01) de enero de cada año, el día del niño compartirán con ambos padres, previo acuerdo, el día de las madres compartirán con su madre y el día de los padres compartirán con su padre, para el día del cumpleaños de cada uno de los niños compartirán con ambos padres, el día del cumpleaños de la madre compartirán con su madre y el día del cumpleaños del padre, compartirán con su padre. En cuanto al derecho de la obligación de manutención, ambos padres han acordado, que el progenitor aportara la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) el día primero de cada mes, para los gastos de alimentación de los niños (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). En cuanto a los gastos escolares el padre se compromete a suministrar el pago de inscripción, mensualidades y útiles escolares, y la madre se compromete a suministrar los uniformes escolares para los niños por cada año escolar. En cuanto a las vacaciones cada progenitor correrá con los gastos que se generen durante los días que estén con cada uno de ellos, es decir, los días que estén con la madre correrán por cuenta de ésta y los días que estén con el padre correrán por cuenta de este. En cuanto al vestuario de los niños de los niños durante el año, los gastos sean compartidos en partes iguales con un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor. En cuanto a los gastos médicos y medicinas los niños cuentan con un seguro medico, de la Compañía Anónima La Occidental, suministrado por el progenitor, asimismo los gastos que se generen adicionalmente al seguro medico correrán por cuenta de ambos progenitores en partes iguales en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor. Para los gastos decembrina en cuanto a los juguetes y la vestimenta los gastos serán compartidos en partes iguales CINCUENTA POR CIENTO (50%). Dicho dinero será depositado en la cuenta corriente No. 0108-0116-850100164095 del Banco Provincial a nombre de la progenitora, la ciudadana ALEJANDRA MARIA RODRIGUEZ CHACIN”.-

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos ALEJANDRA MARIA RODRIGUEZ CHACIN Y GASPAR ELIAS HERNANDEZ MONTIEL, anteriormente identificados, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos ALEJANDRA MARIA RODRIGUEZ CHACIN Y GASPAR ELIAS HERNANDEZ MONTIEL, anteriormente identificados.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
• Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: ALEJANDRA MARIA RODRIGUEZ CHACIN Y GASPAR ELIAS HERNANDEZ MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédula de identidad Nos. V-15.888.317 Y V-8.503.922, respectivamente.
• En cuanto a las Instituciones Familiares: En cuanto a la Patria Potestad de los niños JUAN DIEGO, SANTIAGO ELIAS y CAMILA ALEJANDRA HERNANDEZ RODIGUEZ, la misma será compartida por ambos Padres; la responsabilidad de crianza del niño de autos será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la custodia, de los niños (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), permanecerán bajo la custodia de la progenitora ALEJANDRA MARIA RODRIGUEZ CHACIN. En cuanto al derecho de convivencia familiar el mismo esta fijado de la siguiente manera: El Régimen de Convivencia Familiar, será de forma alternada, es decir, un fin de semana con el padre quien los retirará del hogar materno el día viernes a las 5:00 p.m. y los regresara a su hogar el día domingo a las 3:00 p.m.; y un fin de semana con la madre; así mismo se compromete el padre a llevar todos los días a los niños al colegio y por cuanto el horario de salida no es el mismo para los tres (3) niños, ambos padres se comprometen a buscarlos entre los dos (2) previo acuerdo; en cuanto a las vacaciones que se disfrutan durante cada año las mismas se efectuarán de la siguiente manera: vacaciones de carnaval estarán con la madre; vacaciones de semana santa estarán con su padre, siendo de esta manera para el presente año y de forma alternada para los años siguientes; en cuanto a las vacaciones escolares estas serán compartidas en cuanto al termino, por mitad, los primeros días con la madre y el resto de los días con el padre; para la época decembrina los niños estarán con su madre los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre de cada año, y con su padre los días veinticinco (25) de diciembre y primero (01) de enero de cada año, el día del niño compartirán con ambos padres, previo acuerdo, el día de las madres compartirán con su madre y el día de los padres compartirán con su padre, para el día del cumpleaños de cada uno de los niños compartirán con ambos padres, el día del cumpleaños de la madre compartirán con su madre y el día del cumpleaños del padre, compartirán con su padre. En cuanto al derecho de la obligación de manutención, ambos padres han acordado, que el progenitor aportara la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) el día primero de cada mes, para los gastos de alimentación de los niños (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). En cuanto a los gastos escolares el padre se compromete a suministrar el pago de inscripción, mensualidades y útiles escolares, y la madre se compromete a suministrar los uniformes escolares para los niños por cada año escolar. En cuanto a las vacaciones cada progenitor correrá con los gastos que se generen durante los días que estén con cada uno de ellos, es decir, los días que estén con la madre correrán por cuenta de ésta y los días que estén con el padre correrán por cuenta de este. En cuanto al vestuario de los niños de los niños durante el año, los gastos sean compartidos en partes iguales con un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor. En cuanto a los gastos médicos y medicinas los niños cuentan con un seguro medico, de la Compañía Anónima La Occidental, suministrado por el progenitor, asimismo los gastos que se generen adicionalmente al seguro medico correrán por cuenta de ambos progenitores en partes iguales en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor. Para los gastos decembrina en cuanto a los juguetes y la vestimenta los gastos serán compartidos en partes iguales CINCUENTA POR CIENTO (50%). Dicho dinero será depositado en la cuenta corriente No. 0108-0116-850100164095 del Banco Provincial a nombre de la progenitora, la ciudadana ALEJANDRA MARIA RODRIGUEZ CHACIN.
• En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.
• Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 09 días del mes de agosto de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1865
IHP/angélica
ASUNTO: VP31-J-2016-001172