República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición
Asunto: VI31-V-2013-000016
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Demandante: RUT JEISLY BRACHO ZULETA
Demandado: FERNANDO AUGUSTO CARDOZO VALBUENA
A FAVOR DE: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
Consta de autos demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN propuesta por la ciudadana RUT JEISLY BRACHO ZULETA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-17.231.370, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en representación de su hija (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA); asistida por la Defensora Pública Décima Sexta abogada YAZMIN VASQUEZ; contra el ciudadano FERNANDO AUGUSTO CARDOZO VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.210.327.
La anterior demanda fue admitida por la Suprimida Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en auto de fecha 02 de mayo de 2013.
Estando debidamente notificada la parte demandada en fecha 28 de mayo de 2013, tuvo lugar el acto conciliatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (1998), dejándose constancia de la comparecencia de la demandante ciudadana RUT JEISLY BRACHO ZULETA, debidamente asistida y del demandado ciudadano FERNANDO AUGUSTO CARDOZO VALBUENA, no llegando a acuerdo alguno. En la misma fecha la parte demandada presentó escrito contentivo de contestación de la demanda incoada en su contra.
En auto de fecha 29 de julio de 2014, la Suprimida Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, habilitó el tiempo necesario por cuanto en fecha 30 de septiembre de 2009, por resolución No. 2009-00045-A emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, así como la Juez Unipersonal No. 2, y creado el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la revisión del expediente se desprende que su estado procesal se encuentra en Régimen Procesal Transitorio, se remitió el presente asunto a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).
En auto de fecha 08 de agosto de 2016, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo se abocó al conocimiento de la presente causa.
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE DEMANDANTE
A tal efecto alegó la parte actora, en resumen:
- Que de la relación matrimonial que mantiene con el ciudadano FERNANDO AUGUSTO CARDOZO VALBUENA, procrearon una (01) hija la niña de autos
- Que el progenitor de su hija se ha desentendido de sus obligaciones paternas, desde su separación que fue en abril del año 2012, a pesar de tener los medios suficientes para cumplir ya que es docente el cual labora en el Liceo Carraciolo Parra León y también laboral en la U.E. José Félix Rivas.
- Que ha llegado incluso a dudar de su paternidad sin causa aparente, solo con la intención de desconocer sus obligaciones paternas.
- Que cada vez se hace más difícil cubrir las necesidades materiales de su hija, ya que solo cuenta con la ayuda de su madre porque a pesar de ser enfermera de la contratista CORPOZ, el contrato se venció y hasta la fecha no le han cancelado las prestaciones.
DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada alegó en resumen lo siguiente:
- Que si bien es cierto que la niña de autos es legalmente su hija por cuanto fue procreada dentro de la relación matrimonial, tiene dudas sobre su paternidad, por cuanto la demandante le confeso al inicio del embarazo su duda de que fuera su hija.
- Que sin embargo, ha querido ser un padre responsable y la progenitora no se la ha permitido, por cuanto no esta de acuerdo con lo que le puede pasar de manutención, debido a que es profesor de educación física y labora en tres (03) liceos en el cual devenga un salario mensual de Bs. 628,00, y en el Liceo Nacional Carraciolo Parra Pérez, donde no devenga salario alguno ya que esta aspirando al cargo y la U.E. San Pablo Apóstol donde devenga salario mensual de mil treinta (Bs. 1.030,00).
- A tal efecto, hizo el siguiente ofrecimiento de obligación de manutención: Para la pensión de manutención mensual ofrece la cantidad de cuatrocientos bolívares mensuales (Bs. 400,00), la cual de depositara en una cuenta que ordene el tribunal. Con relación a la salud de la niña de autos se comprometerá en ingresarla en una póliza de seguros del ministerio del poder popular para la educación la cual tiene una cobertura de quince mil bolívares mensuales (Bs.15.000), por hospitalización y consultas médicas. En las épocas decembrina se compromete a comprarle la vestimenta adecuada completa en dos fechas 24 y 25 de diciembre con su respectivo juguete.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, habida cuenta que las partes no hicieron uso del lapso probatorio:
No obstante, corre inserta a las actas procesales copia certificada de acta de nacimiento No.203, expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital de salud publico Dr. Manuel Noriega Trigo Registro Civil del Municipio San Francisco del estado Zulia, la cual se acoge y valora como documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 ejusdem. De la misma se evidencia, en primer lugar, el vínculo de filiación existente entre el demandante con la niña de autos, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo para intentar la presente demanda, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar, se evidencia el vínculo de filiación de la niña de autos con el demandado ciudadano FERNANDO AUGUSTO CARDOZO VALBUENA y en consecuencia la obligación que corresponde a ambos padres con respecto a su hija conforme a lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la demanda que encabeza el presente procedimiento:
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:
Artículo 76 de la Constitución: (…omisis) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Artículo 365 de la LOPNNA: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente.”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En el caso que nos ocupa, quedó demostrado el vínculo filial de los ciudadanos RUT JEISLY BRACHO ZULETA y FERNANDO AUGUSTO CARDOZO VALBUENA con la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento que corre inserta en autos y cuyo valor probatorio ya fue señalado en el presente fallo, quedando establecida de esta manera la obligación de manutención de ambos progenitores con respecto a la niña mencionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que dicha obligación es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, y en virtud de ello deben cumplirla de manera que garantice los derechos esenciales como son salud, educación, alimentación, recreación y una vivienda digna, para el desarrollo integral de sus hijas, sin embargo, este tribunal solo determinará la obligación de manutención al demandado por ser el progenitor no custodio.
Por otro lado, el demandado de autos no logró demostrar la regularidad y continuidad a los fines de cumplir cabalmente con la obligación de manutención que debe a su hija la niña de autos, aun cuando por sus dichos se evidenció que se encuentra activo laboralmente, desempeñándose como profesor de educación física y labora en tres (03) liceos, sin embargo, no quedó probada su capacidad económica, pero aun así debe garantizársele a las adolescentes de autos los derechos inherentes a su persona, y establecerse una obligación de manutención en la proporción y cuantía que corresponda tomando en cuenta sus necesidades e intereses, en base al salario mínimo nacional actual fijado por Ejecutivo Nacional, todo de conformidad con lo establecido el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin olvidar que el demandado de autos, también posee necesidades esenciales que debe cumplir e igualmente posee.
En consecuencia, por las razones, esta Sentenciadora considera que debe prosperar en derecho la presente pretensión de obligación de manutención incoada por la ciudadana RUT JEISLY BRACHO ZULETA, y fijarse de la siguiente manera: la cantidad equivalente MEDIO (1/2) salario mínimo mensual en base al salario mínimo mensual fijado por el Ejecutivo Nacional el cual asciende actualmente a la cantidad de QUINCE MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.15.051,15). Dichas cantidades deberán ser pagadas los cinco primeros días de cada mes directamente a la demandante ciudadana RUT JEISLY BRACHO ZULETA a favor de su hija la niña de autos. Adicional al monto fijado mensualmente, se fija para la cubrir los gastos inherentes al inicio del año escolar, en el mes de agosto de cada año, la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo mensual en base al salario mínimo mensual fijado por el Ejecutivo Nacional señalado anteriormente. Adicionalmente se fija para ser pagada en el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo mensual en base al salario mínimo mensual fijado por el Ejecutivo Nacional. En tal sentido se debe suspenderla medida de embargo provisional decretada en fecha 22 de mayo de 2013 por la suprimida Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana RUT JEISLY BRACHO ZULETA contra el ciudadano FERNANDO AUGUSTO CARDOZO VALBUENA, ya identificados, a favor de la niña de autos.
B) SE FIJA como obligación de manutención la cantidad equivalente MEDIO (1/2) salario mínimo mensual en base al salario mínimo mensual fijado por el Ejecutivo Nacional el cual asciende actualmente a la cantidad de QUINCE MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.15.051,15). Dichas cantidades deberán ser pagadas los cinco primeros días de cada mes directamente a la demandante ciudadana RUT JEISLY BRACHO ZULETA a favor de su hija la niña de autos. Adicional al monto fijado mensualmente, se fija para la cubrir los gastos inherentes al inicio del año escolar, en el mes de agosto de cada año, la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo mensual en base al salario mínimo mensual fijado por el Ejecutivo Nacional señalado anteriormente. Adicionalmente se fija para ser pagada en el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo mensual en base al salario mínimo mensual fijado por el Ejecutivo Nacional.
C) SUSPENDIDA la medida de embargo provisional decretada en fecha 22 de mayo de 2013 por la suprimida Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2.016). 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abg. Lorenys Portillo Albornoz.
En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Definitiva bajo el No. 1163. La secretaria.
IHP/no*
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