REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO N° VP31-J-2016-002463
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
PARTES: MARIA DE LOS ANGELES ARANGUREN MUÑOZ Y DANIEL ALEJANDRO MORAN PINEDA

Consta de los autos que los ciudadanos: MARIA DE LOS ANGELES ARANGUREN MUÑOZ Y DANIEL ALEJANDRO MORAN PINEDA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-19.016.553 Y V-17.327.772, respectivamente, asistidos en este acto por el la Abogada en ejercicio GRISSEL CANO M, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.008, introdujeron ante este Tribunal SEPARACIÓN DE CUERPOS, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 135 y de las actas de Nacimiento Nº 127 y 1309, copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes y donde establecieron: “En cuanto a la Patria Potestad de las niñas (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), la misma será compartida por ambos Padres; la responsabilidad de crianza de la niña de autos será ejercida por ambos progenitores y la custodia la ejercerá la progenitora María de los Angeles Aranguren Muñoz, anteriormente identificada; En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus menores hijas cuando así lo desee, llevarlas de paseo, las vacaciones, días feriados, festivos y fines de semana serán compartidos de manera equitativa por ambos padres, procurando ejercerlo de tal manera que no afecte las horas de reposo y descanso, ni el horario escolar, en este sentido la madre conviene en facilitar el ejercicio de este derecho a los fines de que dichas visitas puedan realizarse dentro de la mayor normalidad y el mejor ambiente de cordialidad; sobre la Obligación de Manutención, el padre se compromete en suministrar a sus menores hijas la cantidad de DOS MIL QUINIENTO Bolívares (Bs. 2.500,oo) mensuales, cuya cantidad será ajustada automática y proporcionalmente, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, conforme lo dispone el articulo 369 de la LOPNNA, por otra parte, los útiles escolares, vestido, calzado, consultas medicas, exámenes de laboratorio, hospitalización si fuere el caso, recreación y cualquier otro gasto que requieran las menores, serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.”

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES ARANGUREN MUÑOZ Y DANIEL ALEJANDRO MORAN PINEDA, anteriormente identificados, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES ARANGUREN MUÑOZ Y DANIEL ALEJANDRO MORAN PINEDA, anteriormente identificados.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

• Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: MARIA DE LOS ANGELES ARANGUREN MUÑOZ Y DANIEL ALEJANDRO MORAN PINEDA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-19.016.553 Y V-17.327.772, respectivamente.
• En cuanto a la Patria Potestad de las niñas (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), la misma será compartida por ambos Padres; la responsabilidad de crianza de la niña de autos será ejercida por ambos progenitores y la custodia la ejercerá la progenitora María de los Angeles Aranguren Muñoz, anteriormente identificada; En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus menores hijos cuando así lo desee, llevarlas de paseo, las vacaciones, días feriados, festivos y fines de semana serán compartidos de manera equitativa por ambos padres, procurando ejercerlo de tal manera que no afecte as horas de reposo y descanso, ni el horario escolar, en este sentido la madre conviene en facilitar el ejercicio de este derecho a los fines de que dichas visitas puedan realizarse dentro de la mayor normalidad y el mejor ambiente de cordialidad; sobre la Obligación de Manutención, el padre se compromete en suministrar a sus menores hijas la cantidad de DOS MIL QUINIENTO Bolívares (Bs. 2.500,oo) mensuales, cuya cantidad será ajustada automática y proporcionalmente, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, conforme lo dispone el articulo 369 de la LOPNNA, por otra parte, los útiles escolares, vestido, calzado, consultas medicas, exámenes de laboratorio, hospitalización si fuere el caso, recreación y cualquier otro gasto que requieran las menores, serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.”
• Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y familia.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 08 días del mes de agosto de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1144
IHP/lusiana
ASUNTO: VP31-J-2016-002463