REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 08 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP31-J-2016-001612
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: JOENNY ALBERTO FINOL RONDON y JOHANA ANGELA GONZALEZ PIRELA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-17.184.496 Y V-15.840.287, respectivamente.
ADOLESCENTE: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)

Se inició el presente asunto en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016), mediante solicitud presentada por los ciudadanos : JOENNY ALBERTO FINOL RONDON y JOHANA ANGELA GONZALEZ PIRELA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-17.184.496 Y V-15.840.287, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha veinticuatro (24) de diciembre del año 1997, ante el Jefe Civil de la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el numero 453. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en haticos por arriba, calle las flores, sector 23 de enero casa Nº 20C-45 en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 07 de marzo de 2000, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años. Durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija.
En fecha 13 de marzo de 2.016, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos JOENNY ALBERTO FINOL RONDON y JOHANA ANGELA GONZALEZ PIRELA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-17.184.496 Y V-15.840.287, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veinticuatro (24) de diciembre del año 1997, ante el Jefe Civil de la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el numero 453. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en haticos por arriba, calle las flores, sector 23 de enero casa Nº 20C-45 en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 07 de marzo de 2000, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo, acordando lo siguiente:

PRIMERO: la adolescente quedara bajo la custodia de su madre.
SEGUNDO: la responsabilidad de crianza será compartida por ambos progenitores como lo establecen las leyes que regulan la materia,
TERCERO: en cuanto a la convivencia familiar el padre podrá visitar y compartir con su hija de lunas a viernes en un horario de 02:00p.m a 08:00pm, así como en cualquier momento convenido por sus progenitores, siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares y horas de descanso. En épocas de asueto: A) fines de semana: la adolescente compartirá con su papa el viernes 2:00pm y la retornara el domingo a las 07:00pm. B) días de fiesta: semana santa la adolescente compartirá con su mama y carnaval compartirá con su papa siendo esta de manera alternada para los posteriores años. C) vacaciones escolares la adolescente compartirá quince (15) días con su papa y los quince (15) días restantes con su mama alternadamente; D) en época decembrina la adolescente permanecerá con su papa el día 25 de diciembre y 1 de enero, con la mama el día 24 y 31 de diciembre , alternadamente.
CUARTO: en cuanto a la obligación de manutención de conformidad con el Articulo 165 y siguientes en corcondancia con el Articulo 78 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, será compartida por ambos padres, y el padre se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00) mensuales, los cuales serán ajustados en la medida es que se incremente el salario o ingreso, así mismo le suministrara a su hija TRES MIL BOLIVARES (3.000,00) de su utilidades para sufragar los gastos en época navideñas; en época escolar ambos padres se comprometen a suministrar todo lo necesario para uniformes y útiles escolares, pago de inscripción y matricula de colegio, así como también gastos médicos y consultas medicas por partes iguales.
QUINTO: queda acordado que ambos padres en caso de realizar algún viaje con su menor hija al interior o al exterior del país, deberá constar con la autorización expedida por el concejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entes Administrativos, mediante documentos autenticados según sea el caso, cualquiera excepción será considerada como falta a este acuerdo.
SEXTO: en cuanto a la comunidad de bienes ambos declaramos que no existen bienes que repartir, en consecuencia no existen comunidad de gananciales que liquidar.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos JOENNY ALBERTO FINOL RONDON y JOHANA ANGELA GONZALEZ PIRELA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-17.184.496 Y V-15.840.287, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha veinticuatro (24) de diciembre del año 1997, ante el Jefe Civil de la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el numero 453, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Convivencia Familiar, en beneficio de la niña de autos. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2.016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1145.-

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