REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 05 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO N° VP31-J-2016-004390
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: JOSE GREGORIO MARCHENA BAEZ Y KARINA YSABEL LABARCA SEMPRUN
BENEFICIARIO: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
ÓRGANO: UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, JOSE GREGORIO MARCHENA BAEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.776.151 Y KARINA YSABEL LABARCA SEMPRUN mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.834.660 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acudieron ante la UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, fin de llevar a efecto un convenimiento sobre RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña, (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha Tres (03) de Agosto de 2016, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, PRIMERO: El ejercicio de la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la progenitora de la niña, la ciudadana KARINA YSABEL LABARCA SEMPRUN, sin prejuicio de los acuerdos que con posterioridad puedan acordar los progenitores de la misma, de conformidad con lo establecido en el segundo y tercer aparte del Articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Ambos progenitores se comprometen a beneficiar a la niña con un Régimen de Convivencia Familiar, en virtud de lo cual el Progenitor de la niña podrá compartir con ella los martes de cada semana, EL cual la retirara del hogar materno a las dos de la tarde (02:00pm) y la retornará a las seis y treinta minutos de la tarde (6:30pm), las cuales no interfieran con las horas de descanso, y los fines de semana el progenitor podrá retirar a la niña el día domingo desde las 03:00pm y la retornarán el mismo día a las 7:30pm de la noche, con la finalidad de que la niña comparta con su progenitor. TERCERO: En la Época de Navidad el progenitor podrá compartir con su hija el día 24 de diciembre desde las 05:00pm hasta las 09:00pm y el día 25 de Diciembre desde las 09:00am hasta las 06:00pm y la progenitura compartirá con su hija los días 31 de diciembre y 01 de enero, esto será de forma alternada entre ambos progenitores cada año. CUARTO: El día del Padre la niña compartirá con su progenitor, y el día de la madre con su progenitora. QUINTO: En relación al día de cumpleaños de la niña de autos, ambos progenitores compartirán con su hija de manera compartida, el progenitor podrá retirar a la niña de hogar materno a las 02:30pm y la retornara las 05:00pm.SEXTO: En la Época de Vacaciones de Carnaval, de Semana Santa ambos progenitores se comprometen a compartir de manera alternada estas vacaciones con la niña, comenzando el año 2017 las vacaciones de carnaval con el progenitor con pernocta y semana santa con la progenitora. SÉPTIMO: Finalmente solicitamos muy respetuosamente a este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Apruebe y Homologue el presente Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, en favor de nuestra hija, otorgándole Fuerza de Cosa Juzgada Formal, expidiéndonos dos (02) copias certificadas del mismo, y del auto de Homologación que sobre este recaiga.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No. VP31-J-2016-004390. Admitiéndola en fecha Cinco (05) de Agosto de 2016.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 518 (LOPNNA):
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a responsabilidad de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, liquidación y participación de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Tres (03) de Agosto de 2016, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la: UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a tener una familia, a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, a la educación básica gratuita y facilidades de acceso a la educación secuencia, así como a material e información que promueva su desarrollo integral, a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidado por sus padres; a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos; derecho de petición y a la justicia.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Tres (03) de Agosto de 2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los Cinco (05) días del mes de Agosto de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación
LA JUEZ 1° DE MSE, LA SECRETARIA

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº1132
LA SECRETARIA,
IHP/fjjf.-
ASUNTO Nº VP31-J-2016-004390