REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO N° VP31-J-2016-004357
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: MARIA YSABEL PAZ MENDOZA Y ONARIO SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ
BENEFICIARIOS: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
ÓRGANO: FISCALIA TRIGESIMA SEGUNDA SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y FAMILIA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Consta de los autos solicitud que los ciudadanos MARIA YSABEL PAZ MENDOZA Y ONARIO SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.211.510 Y V-19.212.846, respectivamente, acudieron ante la FISCALIA TRIGESIMA SEGUNDA SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y FAMILIA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre Obligación de Manutención, a favor de los niños, (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha de entrega el 03 de Agosto de 2016, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

"Enterado del motivo del llamado de este Despacho, referente a la fijación de la obligación de manutención de mis hijos los niños (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), respectivamente, el último a quien reconozco en este acto como mi hijo; requerida por la madre ciudadana MARÍA ISABEL PAZ MENDOZA, y luego de ser atendidos y orientados por la Fiscal Encargada del Despacho quien brindó orientación e interpuso sus buenos oficios conciliatorios, manifiesto que he decidido establecer dicha obligación de manutención en la suma de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000.00) mensuales, a razón de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) semanales, los cuales pagaré los días sábado de cada semana, a partir del 30JUL2016, previo recibo que me firmará la madre de mis hijos en señal de mi cumplimiento de manutención. La mencionada obligación de manutención será aumentada por mí cada vez y en la misma proporción en que aumenten los ingresos que obtengo como obrero por mi propia cuenta en esta ciudad de Maracaibo y la seguiré suministrando aún cuando mis referidos hijos adquieran la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentren cursando estudios. Asimismo, en caso que mis hijos los niños (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), éste último a quien reconozco en este acto como mi hijo, padezcan enfermedad o quebrantos de salud, cubriré el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen, específicamente la totalidad de los medicamentos. Asimismo una vez que mis hijos los niños (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), éste último a quien reconozco en este acto como mi hijo, alcancen la edad escolar, durante el mes de agosto de cada año, con ocasión a los gastos relativos al inicio del año escolar, aportaré para ambos el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen, lo que implica: inscripción, uniformes y útiles escolares. De igual forma, me comprometo a dotar a mi hija de vestido y calzado una vez al año, durante el mes de agosto a partir de 2016, y le suministraré una (1) muda completa de ropa y calzado para mis hijos los niños (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), éste último a quien reconozco en este acto como mi hijo. En época de navidad a partir de este año y los siguientes, los días primero (1) de diciembre, les proporcionaré a mis hijos los niños (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), éste último a quien reconozco en este acto como mi hijo, dos (2) mudas de ropa y calzados completas, mas sus regalos, con el fin de satisfacer sus necesidades materiales y espirituales en las fechas indicadas. Es todo". Estando en este acto la ciudadana MARÍA VISABEL PAZ MENDOZA, mayor de edad, venezolana, soltera, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.211.510, domiciliada en la carretera vía a La Concepción, barrio Felipe Hernández II, calle 2B, casa N° 28-55, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0426-2684213, dirección de correo electrónico mariapazmaracaibo@gmail.com, quien expuso: "Estoy de acuerdo y acepto la obligación de manutención propuesta por el ciudadano ONARIO SEGUNDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ya identificado, en interés y beneficio de nuestros hijos los niños (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), éste último a quien reconozco en este acto como mi hijo, y quedo en cuenta que en caso que padezca enfermedad o quebrantos de salud, cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen, específicamente la totalidad de los medicamentos, y una vez que los niños alcancen la edad escolar, durante el mes de agosto de cada año, con ocasión a los gastos relativos al inicio del año escolar, aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen, lo que implica: inscripción, uniformes y útiles escolares, que también los dotará de vestido y calzado una vez al año, durante el mes de agosto a partir de 2016, y les suministrará una (1) muda completa de ropa y calzado a nuestros hijos, y que en época de navidad, a partir de este año y los siguientes, los días primero (1) de diciembre, suministrará para nuestros nombrados hijos dos (2) mudas de ropa y calzados completas, mas sus regalos; todo ello para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la niña en las fechas indicadas y durante las fiestas decembrinas”.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 518 (LOPNNA):
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a responsabilidad de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, liquidación y participación de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha tres (03) de Agosto de 2016, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la FISCALIA TRIGESIMA SEGUNDA SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y FAMILIA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha tres (03) de Agosto de 2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los Cinco (05) días del mes de Agosto de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1128
LA SECRETARIA,
IHP/fjff