REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ASUNTO N° VP31-J-2016-004290
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: JOSE GABRIEL ESPINA SOTO Y ANA LAURA CARDENAS GIMENEZ.
BENEFICIARIO: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
ÓRGANO: DEFENSORÍA EDUCATIVA “RENACER” PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA.

Consta de los autos solicitud que los ciudadanos JOSE GABRIEL ESPINA SOTO Y ANA LAURA CARDENAS GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.195.789 Y V- 18.395685, respectivamente, acudieron ante DEFENSORÍA EDUCATIVA “RENACER” PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre Obligación de Manutención, a favor de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha Diez (20) de Junio de 2016, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

PRIMERO: El progenitor se compromete a depositarle a la progenitora la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS. 5.000) QUINCENALES, los cuales mensualmente equivalen a DIEZ MIL BOLIVARES (BS 10.000), los mismos serán depositados en una cuenta Bancaria, en el BANCO DE VENEZUELA, CUENTA CORRIENTE N° 01020329510000240200, Dinero este que será administrado por la Progenitora ANA LAURA CARDENAS GIMENEZ, en beneficio único y exclusivo de su Hija: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). SEGUNDO: Los Gastos referentes a la salud de su hija será compartida de la siguiente forma: medicamentos y atención medica lo cubrirán ambos padres a razón de CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada uno de los progenitores de los gastos previas facturas, el progenitor manifiesta que en la actualidad la niña esta cubierta por una póliza de seguro de Hospitalización y emergencia INVERSORA PREVIPRIMA (Seguras la Previsora). TERCERO: Los gastos relacionados con vestidos y calzados será cubierto por ambos padres a razón de CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada uno de los progenitores. CUARTO: En época de Navidad y fin de año los gastos relacionados con vestido, calzado y regalo serán cubiertos por ambos y adicionalmente el padre se compromete a depositar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000).
QUINTO: Los Gastos de recreación serán cubiertos por el progenitor que se encuentre en compañía de su hija. SEXTO: Los gastos relacionados con Educación, transporte, útiles escolares, y uniformes serán cubiertos por ambos padres a razón de CINCUENTA POR CIENTO (50%), Para cada uno de los progenitores. SEPTIMO: Este convenimiento esta sujeto a ajuste en forma automática en forma automática y proporcional de acuerdo a la capacidad económica del obligado la necesidad e interés de su hija, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el banco central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionara interés calculados a la rata del 12% anual.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No. VP31-J-2016-003928. Admitiéndola en fecha 05 de Agosto de 2016, omitiéndose la boleta del Fiscal Especializado del Ministerio Público, por ser quien asiste a las partes.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial. Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 20 de Junio de 2016, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la DEFENSORÍA EDUCATIVA “RENACER” PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 20 de Junio de 2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los Cinco (05) días del mes de Agosto de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,



Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA LA SECRETARIA,


Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ



En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº1127
IHP/as

ASUNTO N° VP31-J-2016-004290