REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 05 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO N° VP31-J-2016-003733
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: ASTRID CAROLINA MENDOZA ABREU Y LEONER ALEXANDER CHIRINO ARAUJO
.BENEFICIARIO: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
ÓRGANO: UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA AREA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEFENSORIA PUBLICA CUARTA.

Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, ASTRID CAROLINA MENDOZA ABREU venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.292.487 Y LEONER ALEXANDER CHIRINO ARAUJO mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.372.964 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acudieron ante la UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA AREA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEFENSORIA PUBLICA CUARTA, fin de llevar a efecto un convenimiento sobre RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño, (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha Doce (12) de Julio de 2016, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

“RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, PRIMERO: (De Lunes a Viernes). El ciudadano: LEONER ALEXANDER CHIRINO ARAUJO, podrá compartir con el niño: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), los días martes y viernes, en el horario comprendido desde las seis de la tarde (6:00 p.m.) hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.) en el hogar de la progenitora. SEGUNDO: (Fines de Semana): El ciudadano: LEONER ALEXANDER CHIRINO ARAUJO, podrá compartir con su hijo el niño: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), los días domingo desde las dos de la tarde (2:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.), hasta el mes de Agosto de 2016 y a partir del mes de Septiembre de 2016, el niño puede compartir fuera del hogar materno, en el horario comprendido desde las dos de la tarde (2:00 p.m.) Hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.). TERCERO: En relación a las vacaciones de carnaval v semana santa: serán disfrutadas por ambos progenitores de forma alterna, comenzando en el año dos mil diecisiete (2017), Carnaval con el progenitor y Semana Santa con la progenitura, haciendo la salvedad que dada la corta edad del niño, el progenitor compartirá esos días desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) hasta las cuatro de la tarde (4.00 p.m.), sin pernocta. CUARTO: (En relación con las vacaciones de navidad), deberán ser disfrutadas de manera alterna, quedando de la siguiente forma a partir de este año dos mil dieciséis (2016): la progenitora compartirá con el niño: los días veinticinco (25) y el treinta y uno (31) de Diciembre y el progenitor compartirá con la el niño, los días veinticuatro (24) de Diciembre y primero (01) de Enero, en el horario comprendido desde las diez de la mañana (6:00 p.m.) hasta las tres de la tarde (9:00 p.m.), cada día y sin pernocta. QUINTO: El día de la madre y cumpleaños de la madre, el niño compartirá con la progenitora y el día del padre y cumpleaños del padre, el niño compartirá con el progenitor. SEXTO: El día del cumpleaños del niño, así como, las fiestas o celebraciones a que haya lugar, serán compartidos por ambos progenitores previo acuerdo entre ellos. SÉPTIMO: Ambos progenitores se comprometen a mantenerse informados de las actividades de su hijo. OCTAVO: Finalmente, solicitamos a este Tribunal se sirva homologar el presente convenimiento con todos los pronunciamientos de Ley y una vez aprobado y homologado se nos expidan dos (2) juegos de copias certificadas del mismo y de la sentencia que lo aprueba y homologa.”

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No. VP31-J-2016-003733. Admitiéndola en fecha Cinco (05) de Agosto de 2016.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 518 (LOPNNA):
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a responsabilidad de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, liquidación y participación de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Doce (12) de Julio de 2016, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la: UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA AREA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEFENSORIA PUBLICA CUARTA
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a tener una familia, a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, a la educación básica gratuita y facilidades de acceso a la educación secuencia, así como a material e información que promueva su desarrollo integral, a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidado por sus padres; a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos; derecho de petición y a la justicia.









PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Doce (12) de Julio de 2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los Cinco (05) días del mes de Agosto de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación
LA JUEZ 1° DE MSE, LA SECRETARIA

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1126.-
LA SECRETARIA,
IHP/fjjf.-
ASUNTO Nº VP31-J-2016-003733