REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo

Maracaibo, 05 de agosto de 2016
205º y 156º
Asunto: VI31-V-2014-000757.-
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
Solicitantes: ALEJANDRO JOSE MORENO AZUAJE y JESIKA CAROLINA PARTIDAS ROJAS.-
Niños: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
Edad: 05 Y 01 AÑOS.-

Visto el contenido de la diligencia que antecede, suscrita por los ciudadanos ALEJANDRO JOSE MORENO AZUAJE y JESIKA CAROLINA PARTIDAS ROJAS, plenamente identificados en actas, asistidos por la abogada en ejercicio AIDA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.514, y examinadas como han sido las actas procesales, el Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, esta Juzgadora pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.

Es importante destacar en relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio N° 2 de la Declaración de los Derechos del Niño en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:

Principio N° 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera mediación y sustanciación con funciones en ejecución de este Circuito Judicial de Protección este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta:

A. CON LUGAR la solicitud de Conversión en Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, formulada por los ciudadanos ALEJANDRO JOSE MORENO AZUAJE y JESIKA CAROLINA PARTIDAS ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nos 11.281.159 y 15.561.107, respectivamente.
B. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 05 de octubre de 2007, según acta de matrimonio N° 272, expedida por la mencionada autoridad.
C. En cuanto a las instituciones familiares: se acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento:
PRIMERO: Los niños quedaran bajo la custodia de su legítima madre. SEGUNDO: La responsabilidad de la crianza será compartida por ambos padres como lo establecen las leyes que regulan la materia Código Civil y Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: El padre podrá convivir con sus hijos cuantas veces desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de sueño y estudio, las épocas decembrinas, días feriados y fines de semana serán compartidos por ambos padres de forma alternada. CUARTO: El padre se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención para sus hijos la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) mensuales, que serán depositados a la cuenta corriente Banesco número 0134 0073 37 0733061138, de la ciudadana JESIKA CAROLINA PARTIDAS ROJAS, ya identificada, así mismo se compromete el padre a suministrar los gastos de vestido, calzado, escuela, útiles escolares, gastos médicos y de medicina.

D. En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.

Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 05 días del mes de agosto de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA
Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva, en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el N° 1138

LA SECRETARIA
Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

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