REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución


ASUNTO: VI31-J-2015-002810
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PARTES: JOSE GREGORIO CASTILLO NAVARRO y GHEIZER MARIA SANCHEZ SILVA.
BENEFICIADO: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de Divorcio 185-A relacionado con los ciudadanos JOSE GREGORIO CASTILLO NAVARRO y GHEIZER MARIA SANCHEZ SILVA, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-12.443.806 y V-13.082.199 respectivamente, ahora bien observa este Tribunal que en sentencia dictada por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, se cometió el error material involuntario al indicar que los ciudadanos antes nombrado contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, siendo lo correcto la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como ser observa del acta de matrimonio consignada a las actas signada bajo el No. 260 que corre a los folios ocho (08) y nueve (09) de este asunto.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente solicitud:

PARTE MOTIVA

Para resolver, este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales, que ciertamente en el contenido de la sentencia, específicamente donde se indica que los ciudadanos JOSE GREGORIO CASTILLO NAVARRO y GHEIZER MARIA SANCHEZ SILVA, ya identificados, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, se incurrió en el error material involuntario; por cuanto lo correcto es ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En tal sentido, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones, dispone textualmente, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta apelación, no podrá revorcarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones, y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Pues bien, en el caso sub judice, la solicitud que nos ocupa fue realizada habiendo vencido dicho lapso, lo cual no encuadra dentro de los parámetros previstos en el articulo 252 en comento. Sin embargo, tomando en cuenta el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 566, dictada en fecha 20 de junio del año 2000, según expediente No. 00-0583, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual expone: “…omissis… las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.”

De lo expuesto se colige, que aun cuando la solicitud de corrección del error cometido en la sentencia no fue realizada en el lapso establecido en el Código Adjetivo, el Juez como director del proceso puede enmendar aquel cuando se trata de un error de mera naturaleza formal, como es el caso que nos ocupa; en consecuencia, se corrige el error en que incurrió en la sentencia dictada en el presente asunto el día 07 de enero de 2014, en el sentido siguiente: donde dice: “Prefecta y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia”, debe leerse, “Prefecta y Secretario de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia”. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
a) Corregir el error de mera naturaleza material, en que incurrió en el fallo dictado por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, el día 07 de enero de 2014, en el juicio de Divorcio 185-A; en el sentido de corregir donde dice: “Prefecta y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia”, debe leerse, “Prefecta y Secretario de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
b) Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo dictado en la fecha anteriormente señalada, anotado bajo el No. 02 en la carpeta de sentencias definitivas llevada por el aludido Tribunal.
c) Líbrese el respectivo oficio dirigido al Jefe Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la corrección pertinente.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas. CÚMPLASE.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo. En Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Agosto de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1134 y se oficio bajo el No. 16-1861.-

IHP/angélica