REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustancian y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
ASUNTO: VI31-J-2015-000367
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: ALEJANDRO JAVIER ALMARZA ARROYO Y CELIA ADANIBEL DIAZ PEREIRA
BENEFICIARIOS: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
Consta de los autos que en fecha 24 de marzo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, le dio entrada y admitió la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos ALEJANDRO JAVIER ALMARZA ARROYO Y CELIA ADANIBEL DIAZ PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-14.545.769 Y V-15.072.278, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio BEATRIZ ARROYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.300, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 34 y de las actas de Nacimiento Nos 744 y 259 respectivamente, copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes; igualmente en la misma fecha se decreto la separación de cuerpos. Asimismo, comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de junio de 2016, los ciudadanos ALEJANDRO JAVIER ALMARZA ARROYO Y CELIA ADANIBEL DIAZ PEREIRA, anteriormente identificados, debidamente asistidos, solicitando la conversión de separación de cuerpos en Divorcio, por cuanto ya ha transcurrido más de un (01) año que fue decretada la separación de cuerpos, por ante este mismo Tribunal.
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procésales, en virtud de que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación, ni acercamiento alguno, ratificando lo relativo a las instituciones familiares establecidas en el decreto de separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185, y el artículo 765 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Articulo 765.- “…. Si se alegare la reconciliación por alguno de los conyugues, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el articulo 607 de este Código”
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día 24/03/2015, fecha en que se declaró la separación de cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Al respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hermanos JAVIER ALEJANDRO Y CESAR ALEJANDRO ALMARZA DIAZ, procreados dentro del matrimonio será ejercida de forma conjunta por ambos progenitores; SEGUNDO: La custodia de los hermanos de autos, será ejercida por su progenitora ciudadana CELIA ADANIBEL DIAZ PEREIRA, antes identificada; TERCERO: En relación al régimen de convivencia familiar, se estableció de la siguiente forma: El padre podrá visitar a sus hijos (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), todos los días laborales de cada semana, en horario comprendido de 4:00 P.M a 8:00 P.M, el padre podrá visitar a sus hijos en el hogar materno y llevarlos de paseo, igualmente el padre podrá buscar a sus menores hijos en el centro educativo, b) Con respecto a las visitas los fines de semana, el Padre podrá compartir con sus menores hijo los días Sábados y Domingos en forma alterna, es decir, una Semana la compartirán con el padre y la otra semana con la madre, pudiéndose llevárselos y pernoctar con sus hijos a un lugar distinto al de su residencia habitual, ya que siempre ha demostrado ser responsable en el cuidado de sus hijos, c) El día del cumpleaños de los menores lo pasarán con sus progenitores, d) El día del cumpleaños de cada uno de los padres, los menores lo pasarán al lado de su respectivo progenitor, e) El día del Padre, los menores lo celebraran todo el día con su Padre, el día de la Madre lo pasarán al lado de su Madre, f) En forma alternada serán las vacaciones de Semana Santa y Carnaval, empezando en el año 201 5, el Carnaval para el padre y la Semana Santa para la madre, g) Las vacaciones Escolares, divididas en 15 días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de sus hijos se lo comunicará al otro y será el periodo de un mes para cada uno, en beneficio de los niños, que puedan disfrutar con su progenitor el derecho a la recreación, esparcimiento y viaje, h) En la época Navideña, los niños compartirán los días Veinticuatro (24) y Treinta y Uno (31) de Diciembre de cada año con la madre; y Veinticinco (25) de Diciembre de cada año y 1o de Enero con su Progenitor, convienen los progenitores que pueden alternar este régimen de acuerdo con la opinión de sus hijos, tomando en cuenta las edades. CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención para nuestros hijos (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), se estableció lo siguiente: a) El padre ALEJANDRO JAVIER ALMARZA ARROYO, se compromete a suministrar como Manutención la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES {Bs. 5.000,00) mensuales que serán depositados en la Entidad Financiera Banco Mercantil, cuya titular es la ciudadana CELIA ADANIBEL DÍAZ PEREIRA, su ajuste será anualmente en forma automática y proporcional de acuerdo al índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela; b) Para garantizar el Derecho a la Educación, como inscripción, mensualidades escolares, materiales de educación, uniformes escolares y actividades complementarias serán por cuenta y cargo exclusiva de ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, de acuerdo a los artículos 53, 54 y siguientes de la LOPNNA, c) En cuanto a los gastos de vestimenta y regalos en Navidad y Año Nuevo el progenitor ALEJANDRO JAVIER ALMARZA ARROYO suministrará adicionalmente a la manutención la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) para los gastos propios de la época; c) Para garantizar el Derecho a la Salud, medicina y gastos médicos establecido en los artículos 41, 42 y siguientes de la LOPNNA, se conviene que el progenitor ALEJANDRO JAVIER ALMARZA ARROYO, suministrará a la progenitora anualmente el carnet de los Servicios Medico Odontológico de la Universidad del Zulia, lugar donde labora el progenitor, para que sus menores hijos, disfruten del derecho a la salud. Ambas partes acuerdan que lo no cubierto por el Seguro de Hospitalización y Cirugía para sus menores hijos (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), serán cubiertos por los progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio solicitada por los ciudadanos ALEJANDRO JAVIER ALMARZA ARROYO Y CELIA ADANIBEL DIAZ PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-14.545.769 Y V-15.072.278, respectivamente,.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, el día 24 de agosto del año dos mil uno (2001) según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 34, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña de autos.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 05 días del mes de agosto de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE
Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1135.-
IHP/angélica
ASUNTO: VI31-J-2015-000367
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