REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustancian y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
ASUNTO Nº VI31-J-2015-000036
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: MERWI JOSE FERRER SANCHEZ y ENDRINA BELL MARTINEZ GONZALEZ
BENEFICIARIOS: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
Consta de los autos que en fecha 07 de Julio de 2011 el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal No. 03, le dio entrada y admitió la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos MERWI JOSE FERRER SANCHEZ y ENDRINA BELL MARTINEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.- V-12.867.293 y V-13.296.268, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YESENIA TORRES CERVANTES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 84.351, introdujeron ante dicho Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con N° 164, Actas de Nacimiento N° 357, 41 y 173, y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes. En la misma fecha, la extinta Sala decreto la Separación de Cuerpos y Bienes. Asimismo, comparece por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de febrero de 2016, el ciudadano MERWI JOSE FERRER SANCHEZ, antes identificado, debidamente asistido, solicitando la conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, por cuanto ya ha transcurrido mas de un (01) año que fue decretada la separación de cuerpos y bienes, por la extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal No. 04. En fecha 13 de febrero de 2015, se libró boleta de notificación a la ciudadana ENDRINA BELL MARTINEZ GONZALEZ, antes identificada, quien se dio por notificada en fecha 31 de marzo de 2016.-
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procésales, esta Juzgadora observa que los ciudadanos MERWI JOSE FERRER SANCHEZ y ENDRINA BELL MARTINEZ GONZALEZ, anteriormente identificados, solicitaron se declare la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, decretada por la extinta Sala de Juicio de la Jueza Unipersonal N° 04, en fecha 07 de Julio de 2011, en virtud de que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación, ni acercamiento alguno, ratificando lo relativo a las instituciones familiares establecidas en el decreto de separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185, y el artículo 765 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Articulo 765.- “…. Si se alegare la reconciliación por alguno de los conyugues, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el articulo 607 de este Código”
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día 07 de Julio de 2011, fecha en que se declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.-
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las hermanas (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), será compartida por ambos progenitores; La Custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana ENDRINA BELL MARTINEZ GONZALEZ, antes identificada. SEGUNDO: En cuanto a la Convivencia Familiar, quedo establecida de la siguiente manera: A) El progenitor podrá, previo acuerdo con la progenitura, compartir con sus hijos, dos (2) fines de semana al mes, alternadamente, en dicho tiempo el progenitor será responsable por la integridad personal de los niños, que comprende física y mental. B) Las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos padres. Asimismo, las fechas comprendidas para carnavales y semana santa, igualmente serán compartidas previo acuerdo entre los progenitores. TERCERO: En relación a la Obligación de Manutención, el progenitor, se compromete a cancelar como Obligación de Manutención mensual, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00), los cuales serán depositados a nombre de la progenitura de mis menores hijos. 2) En relación a la época escolar, inscripciones, mensualidades, transporte, uniformes, meriendas y útiles escolares, el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) por tales conceptos. En época de vacaciones, el progenitor se compromete a suministrarles a sus menores hijos, todo lo necesario para el disfrute de las mismas. 3) Los gastos por consultas médicas, medicinas, época de navidad y fin de año, el progenitor se compromete cubrir el Cien por Ciento (100%) de dichos gastos, igualmente a los relacionados con vestuario y calzado de los días 24, 25 y 31 de Diciembre y 1o de Enero de cada año, así como también cubrirá lo relativo a los juguetes.-
En relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, ambos cónyuges de común acuerdo, declaramos que no existen bienes en la comunidad. Ambos cónyuges declaran que en relación a la comunidad de gananciales producto de nuestras relaciones profesionales y laborales, cada uno renunciamos a las mismas y declaramos en este acto que nada tenemos que reclamarnos a futuro por estos conceptos; los bienes que estén en posesión de cualquiera de uno de los cónyuges, serán de su única y exclusiva propiedad, no teniendo nada que reclamar el uno al otro por este ni por ningún otro concepto.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio solicitada por los ciudadanos MERWI JOSE FERRER SANCHEZ y ENDRINA BELL MARTINEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.- V-12.867.293 y V-13.296.268, respectivamente,.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiuno (21) de Julio de 2001, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 164, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de las hermanas (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).-
d) En relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 05 días del mes de agosto de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE
Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1136.-
IHP/angélica
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