REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución


ASUNTO: VP31-V-2015-000223
MOTIVO: ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA;
DEMANDANTE: LUIS RAMÓN GONZALEZ ARANGUREN
DEMANDADO: MARIANA BEATRIZ PRIETO VILCHEZ
EN RELACIÓN A LA NIÑA: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)


Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, en fecha nueve (09) de noviembre de 2016, el ciudadano LUIS RAMÓN GONZALEZ ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.357.592, asistido por el abogado en ejercicio FRANKLIN AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.182.810; presentando demanda de ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA; en relación a la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA); y en contra de la ciudadana MARIANA BEATRIZ PRIETO VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.356.678.

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2016 se le da entrada y se admite la solicitud presentada, y en fecha 02 de mayo de 2016 se fijó la audiencia única para el día tres (03) de agosto de 2016, la AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACIÓN prevista en los artículos 467 y 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo la oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACIÓN, se realizó el anuncio público en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 467 y 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no compareciendo la parte demandante en cumplimiento al mandato ordenado en los artículos 469 y 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACIÓN, el artículo 469 y 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevén:
Artículo 469. De la fase de mediación.
La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados y apoderadas. En los procedimientos relativos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar será obligatoria la presencia personal de las partes.

Artículo 472. No-comparecencia a la mediación de la audienc ia preliminar.
Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que la parte demandante no compareció a la AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACIÓN, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto por motivo de: ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA; intentado por el ciudadano LUIS RAMÓN GONZALEZ ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.357.592, en contra de la ciudadana MARIANA BEATRIZ PRIETO VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.356.678, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del presente asunto.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase asimismo copias certificadas de la presente resolución a la parte solicitante y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de agosto del año Dos Mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,


Abg. LORENYS PORTILLO
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de Definitiva, quedando inserta en el sistema Juris 2000 bajo el No. 1108.-

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