REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO N° VP31-J-2016-004231
MOTIVO: DE CUSTODIA
SOLICITANTES: ANGELA CATERINA CARDASSI ESCANDELA Y JOSE ANGEL PARRA ECHENIQUE.
BENEFICIARIO: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNNA)
Consta de los autos escrito de convenimiento suscrito por los ciudadanos ANGELA CATERINA CARDASSI ESCANDELA Y JOSE ANGEL PARRA ECHENIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-12.873.448 Y V-13.004.037, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos, en materia de CUSTODIA, a favor de el (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNNA), mediante el cual ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: “Primero: La progenitora del Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNNA) cede TEMPORALMENTE LA CUSTODIA, del adolescente antes nombrado al progenitor, ciudadano JOSÉ ÁNGEL PARRA ECHENIQUE, sin que esto signifique que la progenitora, ciudadana ANGELA CATERINA CARDASSI ESCÁNDELA esté renunciando a los derechos, deberes y obligaciones que por ley me corresponden, en virtud de que por motivo de viaje al exterior, hacia el Continente Europeo, por razones laborales, su progenitora ciudadana ANGELA CATERINA CARDASSI ESCÁNDELA, donde estará residenciada en la siguiente dirección: Vía Milano 44, Delia Calteanissetta, Sicilia, Italia, Código Postal93010, Teléfono: 39-3886422978, mientras que nuestro hijo vivirá y pernotara con su progenitor ciudadano JOSÉ ÁNGEL PARRA ECHENIQUE, en la siguiente dirección Urbanización El Pinar, Edificio Pinar III, apartamento 2F, Parroquia Manuel Dagnino, de la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, teléfonos: 0261-7334115 y 0416-6694701.- Esto no acarrea, que su progenitora, ciudadana ANGELA CATERINA CARDASSI ESCÁNDELA, ya identificada, no vaya a ejercer su deber de Responsabilidad de Crianza para con el Adolescente, ya que si bien es cierto que la Custodia solo la ejerce el Progenitor o la progenitora que conviva con el Adolescente, la Responsabilidad de Crianza la ejercen ambos padres, ya que ésta comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías desarrollo integral.
Segundo: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la progenitora podrá visitar al adolescente de auto en el domicilio del progenitor cuando así lo desee, y los días sábados, a las diez de la mañana (10:00 am) podrá retirarlo y llevarlo a paseos y a pernotar con ella, y lo retornara el día Domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.), visitas que realizara cada quince (15) o Treinta (30) días. Tercero: En cuanto a los días de asueto, por la Semana Santa, el Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNNA) los compartirá con su progenitora la ciudadana ANGELA CATERINA CARDASSI ESCÁNDELA, por lo que su progenitor, ciudadano JOSÉ ÁNGEL PARRA ECHENIQUE se compromete con la ciudadana ANGELA CATERINA CARDASSI ESCÁNDELA a sufragar los gastos de pasajes y permisos para que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNNA) pueda visitar a su progenitora en la dirección descrita ubicada en Italia y pasar los días de asueto de semana santa con su señora madre, siempre y cuando estos días no coincidan con sus actividades escolares en nuestro país Venezuela. CUARTO: En cuanto a las Vacaciones Escolares serán compartidas entre ambos progenitores, siendo quince (15) días para cada uno. QUINTO: Finalmente Solicitamos que este Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez aprobado y homologado el presente convenio de custodia, a favor de nuestro menor hijo (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNNA), nos sean expedidas cuatro copias del presente convenio y de la sentencia que lo homologa.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No. VP31-J-2016-004231. Admitiéndola en fecha 03 de Agosto de 2.016.-
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:
Artículo 518 (LOPNNA):
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a responsabilidad de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, liquidación y participación de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada..
Artículo 358° (LOPNNA): Responsabilidad de Crianza
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 29 de Julio de 2016, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes suscrito por los ciudadanos: ANGELA CATERINA CARDASSI ESCANDELA Y JOSE ANGEL PARRA ECHENIQUE
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a tener una familia, a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, a la educación básica gratuita y facilidades de acceso a la educación secuencia, así como a material e información que promueva su desarrollo integral, a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidado por sus padres; a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos; derecho de petición y a la justicia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Veintinueve (29) de Julio de 2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se ordena expedir Cuatro (04) juegos de copia certificada del presente fallo.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los Tres (03) días del mes de Agosto de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ 1° DE MSE, LA SECRETARIA
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1104
LA SECRETARIA,
IHP/fjff.-
ASUNTO N° VP31-J-2016-004231
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