República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición

ASUNTO: VP31-J-2016-004167
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
SOLICITANTE: MAYLU ISABEL BURGOS BARBOZA, titular de la cédula de identidad No. V-12.308.487.
BENEFICIARIOS: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)


Consta de los autos solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, intentada por la ciudadana MAYLU ISABEL BURGOS BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.308.487, actuando en representación de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA); asistida por las abogadas en ejercicio ZULAI RODRIGUEZ Y DANIELA RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 125.577 y 191.104, respectivamente.

Manifiesta la solicitante que producto de la relación marital con el ciudadano JUAN CARLOS FERNANDEZ BARRETO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.217.865, procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), ya identificados. Que por desavenencias ocurridas entre ella y el padre de sus hijos, decidieron separarse y divorciarse tal como se evidencia de la sentencia de divorcio No. 18 dictada por la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 4, declarándose disuelto el vinculo matrimonial en fecha 17 de marzo de 2014. Que la razón que la lleva a dirigirse al Tribunal es que el progenitor de sus hijos (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), falleció en fecha 03 de julio de 2016 en un accidente de transito, tal como se evidencia de expediente que consignó en copia, así como de acta de defunción No. 328 que igualmente acompañó. Que debido a tal fallecimiento, decidido residenciarse con sus hijos en los Estados Unidos de Norteamérica, situación que ya estaba hablada con el progenitor y estaban en total acuerdo, ya que él estaba preparando planes para irse junto a su nueva pareja al mismo país. Que sus hijos, van a continuar sus estudios en el Colegio Ronald WReagan/Doral Senior High School, ubicado en Miami, pero que se encuentra ante el impedimento que para poder inscribir a sus hijos en dicha institución le exigen una autorización judicial donde conste que tiene la patria potestad de sus hijos; que es bien sabido que en nuestro ordenamiento jurídico explana que una vez fallecido uno de los progenitores, el otro queda con toda la patria potestad de sus hijos, pero en ese país exigen que lo lleve por escrito para demostrar tal situación.

En fecha 01 de Agosto de 2016, este Tribunal se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público y la comparecencia de los adolescente de autos.

Consta que en fecha dos (02) de agosto de dos mil dieciséis (2016), comparecieron los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) emitiendo su opinión el presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consta que en fecha 02 de agosto de 2016, fue agregada a las actas la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ley especial que regula la materia minoril en nuestro País en sus artículos 347, 348 y 349 establece lo relativo a la patria potestad y rezan textualmente:

Artículo 347.
Definición. Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

Artículo 348.
Contenido. La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.

Artículo 349.
Titularidad y ejercicio de la Patria Potestad. La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos e hijas, el padre y la madre deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas. Si tal práctica no existe o hubiese dudas sobre su existencia, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente puede acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.

De las normativas ut supra señaladas, debe concluirse que el régimen de Patria Potestad es la institución jurídica que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los niños, niñas y adolescentes, convirtiéndose en la piedra angular sobre la cual se edifica la protección integral que la familia debe brindar y garantizar a niños, niñas y adolescente. Es por ello que en nuestro ordenamiento jurídico la Patria Potestad está revestida de estricto orden público, lo cual quiere decir que el legislador venezolano ha establecido la protección a la familia como un valor supremo que debe garantizar.

En este orden de ideas, dispone el legislador venezolano que los atributos que comprende la Patria Potestad son tres: 1. Responsabilidad de Crianza. 2.- Representación. 3.- Administración de bienes. Estableciendo además que dichos atributos serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre los hijos sometidos a ellas.

De tal manera que, la patria potestad es una institución familiar cuyo ejercicio esta atribuido a los padres cuya filiación este legalmente demostrada a través de los medios indicados en los dispositivos legales arriba transcritos, y contiene dentro de sus atributos la representación legal de los hijos menores de dieciocho años.

No obstante, el legislador venezolano establece causales taxativas que pueden dar lugar al ejercicio unilateral de la patria potestad, mediante figuras jurídicas referentes a la privación o la extinción de la patria potestad, contempladas en los artículos 352 y 356 ejusdem. A tal efecto, este ultimo establece lo siguiente:
Artículo 356. Extinción de la Patria Potestad.
La Patria Potestad se extingue en los siguientes casos:
a) Mayoridad del hijo o hija.
b) Emancipación del hijo o hija.
c) Muerte del padre, de la madre, o de ambos.
d) Reincidencia en cualquiera de las causales de privación de la patria potestad, previstas en el
artículo 352 de esta ley.
e) Consentimiento legal para la adopción del hijo o hija, excepto cuando se trate de la adopción del
hijo o hija por el otro cónyuge.
En los casos previstos en los literales c), d) y e), la Patria Potestad puede extinguirse sólo respecto al padre o a la madre. (Subrayado del tribunal).

En el caso de marras, la ciudadana MAYLU ISABEL BURGOS BARBOZA, solicita al Tribunal que la autorice a ejercer unilateralmente la Patria Potestad de sus hijos (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), toda vez que el progenitor de los mismos, el ciudadano JUAN CARLOS FERNANDEZ BARRETO, falleció en fecha 03 de julio del presente años 2016, y en virtud de que desea residenciarse en Estados Unidos de Norteamérica junto con sus hijos, donde en la institución educativa en la que cursaran estudios, en el mencionado país, le exigen como requisito AUTORIZACIÓN JUDICIAL donde conste que tiene la patria potestad de sus hijos.

Igualmente, se observa que consta en actas: a) Documentos públicos contentivos de copias certificadas del actas de nacimiento Nos. 335 y 1262, expedidas por el registro civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a los adolescentes de autos y de las cuales se evidencia el vínculo de filiación materna y paterna de los mismos con los ciudadanos MAYLU ISABEL BURGOS BARBOZA y JUAN CARLOS FERNANDEZ BARRETO; b) Documento público administrativo contentivo de copia certificada de actuaciones del expediente No. PNB-SP-015-09362-2016, relativo a colisión entre vehículos con personas lesionadas, llevado por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, entre los cuales se encontraba el ciudadano JUAN CARLOS FERNANDEZ BARRETO, progenitor de los adolescentes de autos; c) Copias fotostáticas del pasaporte y visa norteamericana del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA); d) Copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana MAYLU ISABEL BURGOS BARBOZA; e) Documento Público contentivo de copia certificada de acta de defunción No. 328 expedida por Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de la cual se evidencia el fallecimiento del ciudadano JUAN CARLOS FERNANDEZ BARRETO; f) Copia simple de sentencia de divorcio No. 18 dictada por la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 4, declarándose disuelto el vinculo matrimonial en fecha 17 de marzo de 2014 entre los ciudadano MAYLU ISABEL BURGOS BARBOZA y JUAN CARLOS FERNANDEZ BARRETO.

De los recaudos que fueron presentados y traídos al proceso puede evidenciarse el vínculo de filiación materna y paterna de los adolescentes de autos con los ciudadanos MAYLU ISABEL BURGOS BARBOZA y JUAN CARLOS FERNANDEZ BARRETO y como consecuencia de ello, la patria potestad que deben ejercer conjuntamente en relación a los adolescentes por haber quedado demostrados tales vínculos. No obstante, igualmente se evidencia, el fallecimiento del ciudadano JUAN CARLOS FERNANDEZ BARRETO, que como se indicó es el progenitor de los adolescentes de autos.

En tal sentido es importante traer a colación lo establecido en el artículo 262 del Código Civil, no derogado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone:

Artículo 262: "En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela del entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal."

En consecuencia, habiendo quedado demostrado el fallecimiento del progenitor de los adolescentes de autos, tal y como lo dispone el citado artículo 262 del Código Civil, la progenitora ciudadana MAYLU ISABEL BURGOS BARBOZA, continuará ejerciendo SOLA todos los atributos de la patria potestad de sus hijos los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), todo lo cual hace procedente el ejercicio unilateral de la Patria Potestad por parte de ciudadana mencionada, por lo tanto la presente solicitud debe prosperar en derecho y así se decide.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentado por la ciudadana MAYLU ISABEL BURGOS BARBOZA, titular de la cédula de identidad No. V-12.308.487, en relación a sus hijos los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), respectivamente; en consecuencia,
• SE CONCEDE a la ciudadana MAYLU ISABEL BURGOS BARBOZA, titular de la cédula de identidad No. V-12.308.487 el ejercicio unilateral, amplio y suficiente de los atributos que comprende la patria potestad en beneficio de sus hijos los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), ya identificados, sin más limitaciones que las establecidas por la Ley.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA

Abg. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA

Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1107
IHP/no