REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 03 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP31-J-2016-002502
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: JUNIOR ENRIQUE GUZMAN PARRA y KARINA DEL CARMEN HERNANDEZ VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-16.687.603 Y V-12.099.918, respectivamente.
NIÑO: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)

Se inició el presente asunto en fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), mediante solicitud presentada por los ciudadanos : JUNIOR ENRIQUE GUZMAN PARRA y KARINA DEL CARMEN HERNANDEZ VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-16.687.603 Y V-12.099.918, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de agosto del año 2006, ante el Jefe Civil de la parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, bajo el numero 172. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio La Cañada de Urdaneta, sector Bella Vista, calle 07, Av. 14, casa Nº 11-976 jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 10 de julio de 2010, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años. Durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo.
En fecha 3 de junio de 2.015, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos JUNIOR ENRIQUE GUZMAN PARRA y KARINA DEL CARMEN HERNANDEZ VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-16.687.603 Y V-12.099.918, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de agosto del año 2006, ante el Jefe Civil de la parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, bajo el numero 172. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio La Cañada de Urdaneta, sector Bella Vista, calle 07, Av. 14, casa Nº 11-976 jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 10 de julio de 2010, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo, acordando lo siguiente:

PRIMERO: Ambos padres tenemos el deber compartido de ejercer la responsabilidad de crianza de nuestro hijo (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), tal como lo establece el artículo 359 de la LOPNNA. SEGUNDO: En relación a la custodia, por cuanto para ejercerla se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, la misma seguirá siendo ejercida por su madre ciudadana KARINA DEL CARMEN HERNÁNDEZ VILLALOBOS, conservando ambos padres la Patria Potestad TERCERO: El padre tendrá la más amplia convivencia familiar, tal como lo establece el Artículo 386 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en consecuencia podrá visitar y ver al niño (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), todos los días, específicamente los días lunes y jueves de 5.00 pm a 7.00 pm, y los días martes, miércoles y viernes de 2.00 pm a 8.00 pm; los fines de semana, es decir sábados y domingos serán compartidos de forma alternada entre ambos padres, a decir un fin de semana con el Padre y otro fin de semana con la Madre, pudiendo el niño quedarse a dormir cuando así lo quiera con el Papa los días viernes y sábados. Así mismo queda establecido que el niño puede pasar el día del cumpleaños de la madre con ella; y el día del cumpleaños de su padre con él, de igual manera el día del Padre y el día de la Madre, podrá compartir con cada uno de ellos en su respectivo día. En cuanto a las Vacaciones Escolares, el niño (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), pasara la mitad del periodo con el padre y la otra mitad del periodo con la madre, iniciando el primer periodo vacacional con el padre. Época de carnaval, compartirá dos (02) días con su madre y dos (02) días con su padre, en semana santa, compartirá tres (03) días con su padre y cuatro (04) días con su madre, en navidad y año nuevo, un año el niño compartirá navidad con su madre y año nuevo con su padre; y el año siguiente al contrario; de forma alternada los años posteriores. CUARTO: el padre se compromete a suministrar como obligación de manutención, la cantidad de VEINTE MIL BOLIBARES (20.000,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre ciudadana KARINA DEL CARMEN HERNANDEZVILLALOBOS, en alimentos, víveres, carnes, vegetales, charcutería, frutas entre otros alimentos que forman parte de la dieta balanceada de un niño de 8 años, que se encuentra en crecimiento y en desarrollo de sus capacidades tanto físicas como intelectuales, los referidos alimentos serán entregados a la madre al inicio de cada mes. Comprometiéndose a aumentar la obligación aquí acordada anualmente de acuerdo al índice inflacionario que determine el Banco Centra de Venezuela, los aumentos salariales decretados por el Gobierno Nacional, o los que perciba el trabajador por contratación colectiva y atendiendo a la capacidad económica que tenga en ese momento. De igual manera se compromete el padre a suministrarle al niño, en navidad y año nuevo, toda la ropa que el nipón necesite para esa época especial, para ser mas especifico como mínimo el padre se compromete a darle a su hijo 3 mudas de ropa (camisa o sweater y pantalón o Jean), 2 pares de zapatos (deportivo o casual), ropa interior (interior, bóxer y medias), y el correspondiente regalo de navidad. QUINTO: con relación al colegio hemos convenido lo siguiente: la inscripción, las mensualidades escolares, el transporte, los útiles escolares y uniformes, incluyendo el de deporte, serán asumidos de forma compartida entre ambos padres; lo correspondiente al diario del colegio o meriendas, serán asumidas por el padre; así mismo el padre asume cancelación de otros servicios que el niño utiliza, como lo es el servicio de DirecTV o televisión por cable y el servicio de Internet. Así mismo el padre se compromete a mitad de cada alo o cuando el niño lo requiera de la dotación de ropa de casa y otras mudas de ropa para salir. SEXTO: ambos padres se comprometen a cubrir en la medida de sus posibilidades en un 50% cada uno lo relativo a la ropa, calzado, medicinas, consultas médicas, recreación, además de todos los gastos que su hijo necesite para su normal desarrollo. Quedando establecido que por parte de la mama el niño goza de un seguro de H.C.M; y lo que no cubra será asumido por el padre.

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA




Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos JUNIOR ENRIQUE GUZMAN PARRA y KARINA DEL CARMEN HERNANDEZ VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-16.687.603 Y V-12.099.918, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha diecisiete (17) de agosto del año 2006, ante el Jefe Civil de la parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, bajo el numero 172, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial. Convivencia Familiar, en beneficio de la niña de autos. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2.016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1103

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