REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 3 de agosto de 2016
206º y 157º
Asunto: VI31-J-2015-000086
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
Solicitantes: DIOSELIN BERMUDEZ URDANETA y NIXON ENRIQUE NEGRETTI PEREA, portadores de las cedulas de identidad Nos V.- 14.896.427 y V.-19.072.066, respectivamente.
Niña: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
Examinadas como han sido las actas procesales, el Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Consta en actas que en fecha 25 de mayo de 2015, los ciudadanos DIOSELIN BERMUDEZ URDANETA y NIXON ENRIQUE NEGRETTI PEREA, portadores de las cedulas de identidad Nos V.- 14.896.427 y V.-19.072.066, respectivamente, solicitaron la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio. Al Respecto, el primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Por lo tanto debe prosperar en derecho la solicitud planteada. Así se declara.
Es importante destacar en relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio Nº 2 de la Declaración de los Derechos del Niño en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:
Principio Nº 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento.
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACION DE MANUTENCION: Siendo como es nuestra intención, la de obtener para nuestra menor hija un óptimo desarrollo psicológico, sicomotor y funcional, en general, armónico y acorde con todas y cada una de las etapas de su vida, hemos decidido de mutuo y amistoso acuerdo las siguientes normas de convivencia:
1. El régimen de convivencia familiar, será amplio y abierto, la Guarda será ejercida por su progenitura, pudiendo nuestra menor hija compartir durante los días de la semana con su padre, siempre que ello no entorpezca sus actividades de estudio, extracurriculares y/o deportivas.
2. El progenitor podrá compartir con nuestra menor hija cualquier fin de semana. Pudiendo pernoctar con él en su casa.
3. En relación a los días feriados, como son Carnaval y Semana Santa, los progenitores acuerden que serán disfrutados de manera alterna," es decir, Carnaval con un progenitor y Semana Santa con el otro progenitor, alternándose cada año.
4. En relación a las vacaciones escolares, será ejercida de forma alterna, el presente año, nuestra menor hija pasara los primeros 15 días con uno de los progenitores y los restantes podrán pasarlo con el otro progenitor.
5. En lo relativo a la época decembrina, será de igual forma alterna, nuestra menor hija pasaran el 24 y 25 de diciembre con uno de sus progenitores y 31 de diciembre y Primero de Enero con el otro progenitor, alternándose cada año.
6. Lo aquí acordado, podrá modificarse por el acuerdo de ambos padres, mediante el establecimiento de un nuevo régimen de convivencia familiar celebrado de conformidad con la Ley, por ante cualquier ente u organismo competente.
En cuanto a la manutención, el padre se compromete a entregar a la madre o en la cuenta que a tales efectos ordene abrir este tribunal, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 1.800,oo) mensuales, que equivalen a 12 U.T, los días Treinta de cada mes.
Siendo propio señalar, que adicionalmente a la pensión mensual establecida, para la época decembrina, el progenitor deberá entregar o depositar, la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 7.000.oo), equivalente a 46,67 U.T, pagaderos o depositados la última quincena del mes de noviembre de cada año.
Durante la época escolar, los gastos estudiantiles, tales como: gastos de inscripción, mensualidades o matriculas, transporte, útiles escolares y cualquier otro gasto que pueda derivarse directamente de las actividades escolares de nuestra menor hija (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), serán cubiertas por el progenitor.
En lo concerniente a la salud de nuestra menor hija, los gastos correspondientes a consultas, medicamentos, exámenes, etc, serán cubiertos por el progenitor NIXON ENRIQUE NEGRETTI PEREA, ya identificado.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La responsabilidad de crianza de nuestra menor hija será ejercida por nosotros, de conformidad por lo dispuesto en la Ley, es decir, a educar, criar, formar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a nuestras menores hijas, conservando entre nosotros una relación armónica y respetuosa.
La custodia de nuestra menor hija será ejercida por su madre, dado que hemos acordado que ella viva con su madre en el hogar que ella determine, teniendo bajo su responsabilidad el resguardo de la integridad física de nuestra menor hija.
La patria potestad de nuestra menor hija, será ejercida por nosotros, de conformidad con lo dispuesto por la Ley.
Los bienes adquiridos durante el lapso de separación por cada uno de los cónyuges y serán único y exclusivamente propiedad de cada uno de ellos.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera mediación y sustanciación con funciones en ejecución de este Circuito Judicial de Protección este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta:
A. CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y bienes en Divorcio, formulada por los ciudadanos DIOSELIN BERMUDEZ URDANETA y NIXON ENRIQUE NEGRETTI PEREA, portadores de las cedulas de identidad Nos V.- 14.896.427 y V.-19.072.066, respectivamente.
B. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos ante el Registro Civil de la parroquia Cecilio Acosta del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (07) de julio de 2001, según se evidencia del Acta de Matrimonio No. 122, expedida por la mencionada autoridad.
C. Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña KAMILA VALENTINA NEGRETTI BERMUDEZ, de cinco (05) años de edad, nacida en fecha 26 de mayo de 2011.
D. CON RESPECTO A LA COMUNIDAD DE BIENES. Este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de agosto de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA
Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1113.-
LA SECRETARIA
IHP/nama-.-*
|