REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIALCIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO N° VI31-J-2014-000844

Consta de los autos que en fecha 15 de diciembre de 2014, este Tribunal, admitió la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO PORTILLO GARCIA Y VERONICA VIRGINIA NARVAEZ ARAGON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-16.355.964 Y V-16.832.040, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio FELIPA NAVEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.537, introdujeron ante este Tribunal SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 138 y del acta de Nacimiento Nº 104, copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes. Ahora bien, en esa misma fecha, este Juzgado procedió a decretar la solicitud de separación de cuerpos y bienes. Asimismo, comparece por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03/02/2016, la abogada en ejercicio FELIPA NAVEDA OBERTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.537, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana VERONICA VIRGINIA NARVAEZ ARAGON, antes identificada quien solicita la conversión de separación de cuerpos en Divorcio, por cuento ya ha transcurrido más de un (01) año que fue decretada la separación de cuerpos, por este Juzgado. En fecha 07 de junio de 2016, se libró boleta de notificación al ciudadano CARLOS EDUARDO PORTILLO GARCIA, quien se dio por notificado en fecha 6/07/2016.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procésales, en virtud de que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación, ni acercamiento alguno, ratificando lo relativo a las instituciones familiares establecidas en el decreto de separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185, y el artículo 765 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Articulo 765.- “…. Si se alegare la reconciliación por alguno de los conyugues, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el articulo 607 de este Código”

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día 15/12/2014, fecha en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Al respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente:
“En cuanto a la Patria Potestad de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNNA), la misma será compartida por ambos Padres; la responsabilidad de crianza de la niña de autos será ejercida por ambos progenitores y la custodia la ejercerá la progenitora VERONICA VIRGINIA NARVAEZ ARAGON, anteriormente identificada; en cuanto a convivencia familiar: El padre visitará a su hija (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNNA), tres (03) días entre semana siempre que ello no interrumpa las actividades cotidianas de la menor, y podrá compartir los fines de semana de manera alterna, es decir un fin de semana con su padre incluyendo la posibilidad de conducirla a un lugar distinto al de su residencia y el siguiente con la madre. El día del cumpleaños de cada uno de los padres, la menor lo compartirá al lado de su respectivo progenitor que se encuentre de cumpleaños. 2) El día del Padre, lo compartirá todo el día con su Padre, el día de la Madre lo compartirá al lado de su Madre. 3) En la época Navideña, la menor compartirá los días Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de Diciembre de cada año, Treinta y Uno (31) dé Diciembre de cada año y Primero (01) de Enero con cada uno de los padres de manera alterna, es decir un día para cada progenitor, según los mismos lo acuerden. 4) Los días festivos como carnaval, semana santa, serán alternados entre ambos, es decir unos días festivos con el padre y otros con la madre, según los mismos lo acuerden. 5) Las vacaciones escolares igualmente las disfrutara la menor proporcionalmente con cada uno de sus padres un 50% del lapso vacacional con cada uno; sobre la Obligación de Manutención, en relación a las obligaciones para atender sus necesidades integrales serán compartidas por ambos conyugues en una proporción de 50% cada uno, quedando distribuidos los aportes de cada uno de ellos de la siguiente manera: l) Para cubrir los gastos alimentarios la suma de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales cada uno. 2) Para cubrir gastos médicos el 100% correrá por cuenta de CARLOS EDUARDO PORTILLO GARCÍA a través de la póliza particular de hospitalización y cirugía de Seguros La Occidental, y los gastos de medicinas a través del mismo seguro por el sistema de reembolso. 3) Para cubrir los gastos de las actividades recreacionales y decembrinas la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) para cada ocasión, cada uno. 4) Para cubrir los gastos escolares (matricula, mensualidades, útiles y uniformes) cuando estos se causen el 50% de los gastos que se ocasionen, cada uno.”

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio solicitada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO PORTILLO GARCIA Y VERONICA VIRGINIA NARVAEZ ARAGON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-16.355.964 Y V-16.832.040, respectivamente.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 06 de junio de 2009, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 138, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña de autos.-

d) En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación con Funciones en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo, a los tres (03) días del mes de agosto de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA;

DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA;

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1111.-
LA SECRETARIA.-
IHP/lmsm*