REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo 2 de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO N° VP31-J-2016-004090
MOTIVO: HOMOGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: OSCAR ENRIQUE GONZALEZ PATIÑO Y YASMERI MARGARETH NUÑEZ MORILLO

Consta de los autos presentados por los ciudadanos , OSCAR ENRIQUE GONZALEZ PATIÑO Y YASMERY MARGARETH NUÑEZ MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-21.693.381 Y V-14.005.130 respectivamente, presentada por , OSCAR ENRIQUE GONZALES PATIÑO Y YASMERY MARGARETH NUÑEZ MORILLO titulares de la cedula de identidad N° V-21.693.381 y V-14.005.130 debidamente representado el primero por las abogadas, ELBIS MARINA LARREAL LOPEZ Y LEOMELIA BARRENO titulares de la cedula de identidad N° V-7.717.276 Y V-13.322.430 inscritas en el inpreabogado bajo el numero N°183.579 Y N°95.110 y la segunda asistida por los abogados en ejercicio JUAN MANUEL BRACHO GONZALEZ Y RICARDO VILLALOBOS, titulares de la cedula de identidad N°V-23.863.820 Y V-23.876.691 inscritos en el inpreabogado bajo el numero N°235.371 Y N°233.787, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre Obligación de Manutención y régimen de convivencia familiar , a favor de la niñas, (se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ambas partes convinieron en los siguientes términos:

PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza es compartida entre ambos padres, ambos conservamos su titularidad sobre nuestras hijas, de acuerdo con los Artículos 347, 358 y 359 de la LOPNNA.

SEGUNDO. La CUSTODIA, de nuestras hijas (se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) como uno de los atributos de la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, le corresponderá a la MADRE, ciudadana YASMERY MARGARETH NUÑEZ MORILLO, quien la ha venido ejerciendo de manera responsable desde que nacieron , de acuerdo con el articulo 359 y siguientes de la LOPNNA.

TERCERO: Convenimos en fijar Como Obligación de Manutención para nuestras hijas antes identificadas de conformidad con los Artículos 365, 366, 30, 41, 53 y 63 de la LOPNNA lo siguiente: 1) El progenitor se compromete a depositar la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.75.000,00) QUINCENAL, los cuales hacen un total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) MENSUALES, en una cuenta que se abrirá a nombre de la progenitura la cual administrara única y exclusivamente en beneficio de sus hijas, 2) Los gastos relacionados con la salud como tratamientos médicos, exámenes, así como los gastos de medicinas, serán cubiertos por el progenitor a través de un seguro médico con el cual cuenta por su cuenta de nombre Seguros La Occidental, bajo la póliza de seguros N° HCIN-010101-1065156, por una prima anual de Ciento Setenta y Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis Bolívares, con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 172.456,52). 3) Los gastos relacionados con la época de navidad y fin de año, como vestido, calzado de los días 24, 25, 31 de diciembre y 1 de enero, así como los gastos alusivos al juguete navideño serán cubiertos por el progenitor, 4) Los gastos relacionados con la educación como inscripción y los útiles escolares serán cubiertos por el progenitor en su totalidad y uniformes y mensualidades, serán cubiertos por la progenitura. 5) En relación a los gastos de recreación serán cubiertos por el progenitor que se encuentre en compañía de sus hijas. Este convenimiento está sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la capacidad económica del obligado y la necesidad e interés de sus hijas, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.





CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, lo fijamos de acuerdo con el Articulo 385 LOPNA, el padre podrá visitar a sus hijas , las niñas de autos , ya identificadas, de la siguiente manera:
a) Con respecto a las Visitas los Fines de semana, el Padre podrá compartir con las adolescentes los días Sábados y Domingos en forma alternativa, es decir, una Semana la compartirá con el padre y la otra semana con la madre, en un horario comprendido entre las Diez de la Mañana ( 10:00. a.m.) y las Cinco de la Tarde (05:00 p.m.), pudiéndose llevar a la adolescente y a la niña a un lugar distinto al de su residencia , pudiendo pernoctar en el hogar del padre quien siempre ha demostrado ser responsable.
b) El día del cumpleaños de la adolescente y niña lo pasarán con ambos
progenitores.
c) El día del cumpleaños de cada uno de los padres, la adolescente y niña lo pasaran al lado de su respectivo progenitor.
d) El día del Padre, lo deben pasar todo el día con su Padre, el día de la Madre lo pasaran al lado de su Madre.
e) En forma alternada serán las vacaciones de Semana Santa y Carnaval, empezando en el año 2017, la Semana Santa para la madre y el Carnaval para el padre.
f) Las vacaciones Escolares, divididas en 15 días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decidan viajar en compañía de sus hijas se lo comunicara al otro y será el periodo de un mes para cada uno, en beneficio de las adolescentes, que pueden disfrutar con su progenitor el Derecho a la recreación, esparcimiento y viaje.
g) En la época Navideña, las adolescentes compartirán los días Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de Diciembre de cada año con el padre llevándose a la niña y a la adolescente a un lugar distinto al de su residencia y Treinta y Uno (31) de Diciembre de cada año y 1o de Enero con su Progenitora, pudiendo de común acuerdo entre los padres alternar estas fechas.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No VP31-J-2016-004090 Admitiéndola en fecha 2 de agosto de 2016.



PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:

Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgado considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 26 de julio de 2016, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes suscrito por los ciudadanos, , OSCAR ENRIQUE GONZALES PATIÑO Y YASMERY MARGARETH NUÑEZ MORILLO titulares de la cedula de identidad N° V-21.693.381 y V-14.005.130 debidamente representado el primero por las abogadas, ELBIS MARINA LARREAL LOPEZ Y LEOMELIA BARRENO titulares de la cedula de identidad N° V-7.717.276 Y V-13.322.430 inscritas en el inpreabogado bajo el numero N°183.579 Y N°95.110 y la segunda asistida por los abogados en ejercicio JUAN MANUEL BRACHO GONZALEZ Y RICARDO VILLALOBOS, titulares de la cedula de identidad N°V-23.863.820 Y V-23.876.691 inscritos en el inpreabogado bajo el numero N°235.371 Y N°233.787.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.
PARTE DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintiséis (26) de julio del 2016 pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• Se ordena expender las copias certificadas solicitadas

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de agosto de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA

Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1087,

LA SECRETARIA,
IHP/ED
ASUNTO N° VP31-J-2016-004090