REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ASUNTO N° VP31-J-2015-00232
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SOLICITANTES: JOHNNY ANTONIO PARRA RODRIGUEZ Y YEANDY CHIQUINQUIRA ZABALA ANDRADE
Consta de los autos escrito de convenimiento suscrito por los ciudadanos, JOHNNY ANTONIO PARRA RODRIGUEZ Y YEANDY CHIQHINQUIRA ZABALA ANDRADE venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-7.724.866 Y V-9.740.940, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos, en materia de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA , a favor de la ADOLESCENTE de autos (se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). mediante el cual ambas partes convinieron en los siguientes términos:

PRIMERO: Ambos progenitores ya identificados, acuerdan que la progenitora de la adolescente ciudadana YEANDY CHIQUINQUIRA ZABALA ANDRADE, ya identificada, se residenciara en la ciudad de santo domingo capital de republica dominicana desde el día 01 de noviembre del 2015, y debido que la misma, ejerce la custodia de su hija, ya referida, la adolescente de autos , ya identificada, seguirá bajo la custodia de su progenitora.

SEGUNDO: Así mismo , hemos acordado que el progenitor JOHNNY ANTONIO PARRA RODRIGUEZ cede la custodia de la adolescente de autos , a su progenitora YEANDY CHIQUINQUIRA ZABALA ANDRADE, a partir de la firma de este convenio , debido a que este es la voluntad del referido progenitor.

TERCERO : Igualmente el progenitor, JOHNNY ANTONIO PARRA RODRIGUEZ por medio del presente convenio , AUTORIZA, a la ciudadana YEANDY CHIQUINQUIRA ZABALA ANDRADE , para viajar con su adolescente hija, para cualquier parte del interior del país y para el exterior, renovación de visa americana , renovación de documentos para pasaportes, cedulas, seguros de vida, entre otros, asimismo podrá inscribir a la adolescente en cualquier topo de institución educativa , sin necesidad de ninguna autorización judicial o administrativa y que dicho convenio una vez aprobado y homologado, servirá para tal fin.”

CUARTO: Ambos progenitores, de mutuo acuerdo, y amistoso acuerdo, cónsonos con el principio de conciliación, como padre y madre, pensando siempre en el bienestar supremo e interés superior de nuestra hija y de conformidad con lo establecido en el articulo 369 y 360 de la ley orgánica de protección de niñas, niños y adolescentes hemos convenido que nuestra hija viva en el extranjero bajo la CUSTODIA de su madre.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No. VP31-J-2015-00232. Admitiéndola en fecha 2 de agosto de 2.016.-

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual dispone:



Artículo (360) (LOPNNA):
Medidas sobre responsabilidad de crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.
En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación, de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos e hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la custodia, el juez o jueza determinara a cual de ellos corresponde, en estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.
Articulo (177) (LOPNNA):
Competencias del tribunal de protección, de niños, niñas y adolescentes:
En su literal C que dispone:
c) otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la responsabilidad de crianza o de la custodia.
Articulo (358) (LOPNNA):
Contenido de la responsabilidad de crianza.
La responsabilidad de crianza, comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad derechos garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.

Articulo (392) (LOPNNA):
Viajes fuera del país
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno solo de ellos pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de este


Artículo 39: Derecho a la libertad de tránsito: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional;
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;
c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional;
d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios” (subrayado del Tribunal)


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 23 de octubre de 2015, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la responsabilidad de crianza al tenor de lo dispuesto en el articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes suscrito por los ciudadanos, JOHNNY ANTONIO PARRA RODRIGUEZ Y YEANDY CHIQHINQUIRA ZABALA ANDRADE titulares de la cedulas de identidad N° V-7.724.866 Y V-9.740.940.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a tener una familia, a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, a la educación básica gratuita y facilidades de acceso a la educación secuencia, así como a material e información que promueva su desarrollo integral, a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidado por sus padres; a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos; derecho de petición y a la justicia.





PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Veintitrés (23) DE octubre de 2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se ordena expedir dos (02) juegos de copia certificada del presente fallo.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de agosto de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ 1° DE MSE, LA SECRETARIA

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1089
LA SECRETARIA,
IHP/ed
ASUNTO N° VP31-J-2015-00232