REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCION.
ASUNTO: VI31-V-2015-000977
CAUSA: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: SERLY DE LOS ANGELES LARREAL
DEMANDADA: EFER LUIS BARCELO HABIB
BENEFICIARIOS: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
Visto el contenido de la demanda de Divorcio Contencioso de fecha 21 de julio de 2015, presentada por el ciudadano SERLY DE LOS ANGELES LARREAL, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad No. V-15.261.707, respectivamente, asistidos por el abogado MERVIS ARRIETA OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 14650, interpuesto en contra de la ciudadana EFER LUIS BARCELO HABIB, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-22.368.446 Con fundamento en el artículo 185 del código civil numeral 2.

Posteriormente en fecha 26 de Abril de 2016 las partes durante la audiencia de sustanciación manifestaron al Tribunal su voluntad de acogerse al criterio vinculante expresado por el Tribunal Supremo de Justicia mediante Sala Constitucional en sentencia de fecha 02/06/2015 en el expediente 12-1163, y en consecuencia solicitan al Órgano Jurisdiccional se disuelva el vínculo matrimonial por MUTUO CONSENTIMIENTO. El tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
En el presente procedimiento comenzó mediante demanda contentiva de DIVORCIO ORDINARIO, que incoara la ciudadana SERLY DE LOS ANGELES LARREAL, suficientemente identificada en actas, en contra del ciudadano EFER LUIS BARCELO HABIB, antes identificado; cuya pretensión fue admitida en cuanto ha lugar en derecho en fecha 23 de Julio de 2015 y se ordenó la notificación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia especializada.

Cumplidas como fueron las notificaciones ordenadas, el Tribunal procedió a fijar la fecha para celebrar la Audiencia Preliminar en fase de mediación como único acto de reconciliación, quedando pautado para el día 01 de Abril de 2016. Llegada la fecha antes indicada se levantó acta correspondiente a la referida audiencia dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada y la manifestación de la parte actora de insistir con la demanda. Por consiguiente se dio por concluida la fase de mediación como único acto de reconciliación y se fijó la oportunidad en que tendría lugar la audiencia preliminar en fase de sustanciación quedando pautada para el día 26/04/2016. En fecha 26 de Abril de 2016 las partes de común acuerdo durante la audiencia de sustanciación manifestaron a este Tribunal su voluntad de acogerse al criterio vinculante expresado por el Tribunal Supremo de Justicia mediante Sala Constitucional en sentencia de fecha 02/06/2015 en el expediente 12-1163, y en consecuencia solicitan al Órgano Jurisdiccional se disuelva el vínculo matrimonial por MUTUO CONSENTIMIENTO. Asimismo, construyeron un conjunto de acuerdos tendentes al ejercicio de las instituciones familiares como Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención respecto de los cuales solicitan la aprobación y homologación del Tribunal, todo ello en beneficio de los niños (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) cuyos acuerdos presentaron en los siguientes términos:

“PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza es compartida entre ambos padres, ambos conservan la titularidad sobre sus hijos. SEGUNDO: La CUSTODIA, de sus hijos (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), como uno de los atributos de la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, la ejercerá la progenitora. TERCERO: Se fija como Obligación de Manutención para sus hijos (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), lo siguiente: a) El padre EFER LUIS BARCELO HABIB, ofrece suministrar como pensión de Alimentos la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) semanales; que serán entregados a la progenitora, su ajuste será en forma automática y proporcíonal de acuerdo a la inflación; b) Para garantizar el Derecho a la Educación, los gastos de colegio y transporte escolar, útiles escolares, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. c) En cuanto a los gastos de diciembre y agosto la vestimenta y calzados serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor, d) Para garantizar el Derecho a la Salud, los niños gozan de un Seguro Medico con el que cuenta la progenitora, en caso de que dicho seguro no cubra gastos que se puedan generar por hospitalización, consultas medicas, entre otros, se conviene que los gastos serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos padres, en un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor. CUARTO: a) Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar: los fines de semana, el progenitor podrá retirar a sus hijos en el hogar de la progenitora a partir de los sábados al mediodía y serán retornándolos los días domingos a las 08:00 p.m. b) En Carnaval de 2017 los niños compartirán con el Progenitor, en Semana Santa con la progenitora, alternados en los años siguientes. c) En las vacaciones de agosto los niños compartirán 15 días con cada progenitor, d) En los cumpleaños de cada niño, los progenitores previo acuerdo entre ellos compartirán con los mismos en un horario compartido, e) El día del niño el progenitor compartirá con sus hijos en el día desde las 10:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. f) El día de la Madre, los niños estarán con su progenitura, el día del Padre estarán con su progenitor, g) En la época Navideña, los niños compartirán los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con la progenitora; treinta y uno (31) de diciembre y 1o de enero con su progenitor, pudiendo de mutuo acuerdo entre los padres alternar estas fechas”
Por consiguiente resulta pertinente analizar el contenido dicha Sentencia emanada de la Sala Constitucional que establece el criterio con carácter vinculante al cual se acogen los sujetos intervinientes en la presente relación jurídico controvertida, de cuyo fallo se desprende:

“El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.”
(Omissis)

“La institución del divorcio, de vieja data en nuestro ordenamiento civil, es concebida como una sanción o castigo al cónyuge infractor que hubiese incurrido en el incumplimiento de los deberes conyugales.”
(Omissis)
“Con posterioridad, los distintos Códigos que se promulgaron hasta el vigente han mantenido la institución con algunas variantes relativas a las causales o motivos que se pueden invocar para lograr la obtención de una sentencia de divorcio, las cuales fueron consideradas de manera taxativa por la doctrina y la jurisprudencia. Es así como, desde el Código Civil de 1942, se abandona la expresión “son causales legítimas” de divorcio las que enumera el texto legislativo, y se sustituye por la expresión “causales únicas”, que apareció entonces por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico. Tal redacción se mantuvo en la reforma al Código Civil de 1982, quedando entonces en los siguientes términos la norma que hoy conocemos y que se encuentra vigente:
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

1°.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
La norma transcrita contiene un catálogo de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume un incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta.
La interpretación doctrinaria y jurisprudencial de esta norma legal ha considerado que la enumeración de las causales es de carácter taxativo; es decir, que el precepto contiene un numerus clausus, de tal modo que no se admite invocar un motivo distinto a los expresamente previstos en la norma.
Cabe destacar que antes de la reforma de 1942 al Código Civil, se preveía el divorcio por incompatibilidad de caracteres de los cónyuges, lo que comportaba una causal de divorcio de contenido muy amplio, que ofrecía una apertura a la institución del divorcio; sin embargo su eliminación legislativa hizo más evidente la intención del Legislador de impedir o disuadir al divorcio.
Desde luego, hoy día la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999 obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.
Una actualización legislativa en ese sentido, la constituye la novísima atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que en su artículo 8.8 dispone que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Se ha dicho en párrafos anteriores que el ejercicio de la acción de divorcio involucra además varios derechos fundamentales, el primero perteneciente a la categoría de los derechos referidos a la libertad del ser humano, “que aseguran al individuo una vida exenta de coacción por parte de la autoridad o los particulares, tanto en el orden moral como material” (ARELLANO SILVA, 1953), es el derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.
Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social”
Los anteriores párrafos extraídos del fallo que se analiza, sirvieron de fundamento a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para realizar un análisis jurídico y doctrinario de la institución del matrimonio y de la pretensión de divorcio que puede aducir cualquier ciudadano frente al aparato jurisdiccional del Estado, todo ello a la luz del glorioso discurso constitucional en base al cual fue sellado el pacto social de 1999.
Análisis realizado en sala Constitucional en tiempo oportuno y que sirve como herramienta útil para ir adecuando el tratamiento legal preconstitucional que le otorga nuestro ordenamiento jurídico al divorcio. Y al cual las partes intervinientes en el presente fallo se acogen.
A tales efectos, nos interesa resaltar otros planteamientos realizados por la Sala Constitucional en dicha oportunidad:

“De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem)”.
Pensamiento elevado de la Sala Constitucional que realza al valor supremo de la justicia por encima de las vetustas barreras procesales aún presentes en nuestro derecho positivo que insoslayablemente se contraponen a los parámetros constitucionales sobre los cuales se erige la tutela judicial efectiva.
Es así como el máximo Tribunal del País desciende al ámbito doctrinario asumiendo el reto de sopesar sobre la idea de divorcio:

“Sin embargo, resulta interesante y útil a nuestros propósitos, la idea de un divorcio incausado, que corresponde a la categoría ideológica del “divorcio remedio”, que no requiere consentimiento de ambos cónyuges y que tiende a ser aplicable sólo a los casos en los que no hay niños, niñas y adolescentes procreados en la relación o de alguna otra forma incorporados al núcleo familia, o en los casos en los que habiéndolos se realiza un acuerdo de convivencia familiar y obligación de alimentos que resulte adecuado a criterio del juzgador”
Todo lo cual concluye en las preciosas líneas que a continuación se resaltan de la Sentencia que analizamos:
“Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva”

(Omissis)

“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
El criterio al cual arriba la Sala Constitucional haciendo honor a las competencias que le son otorgadas por el constituyente patrio, sirve de argumento para echar por tierra definitivamente las tan arcaicas como injustificadas trabas procesales que se le presentaban a todo ciudadano venezolano que quisiera dar por terminada la relación matrimonial que alguna vez contrajo y que ya no es. Criterio además de carácter vinculante a todas las instancias judiciales de la República a fin de redireccionar la protección que ciertamente el Estado venezolano debe dar a la familia, pero claramente diferenciando dicha labor proteccionista y garante de derechos y principios fundamentales, de aquel rol de tutelaje, torpemente sobreprotector y basado en aparatosas legislaciones que impidan la correcta administración de justicia.
Por último es preciso destacar que el mismo fallo realiza una aclaratoria respecto a la competencia de los Tribunales de la República para conocer de las pretensiones de divorcios que se fundamenten el criterio constitucionalizante y vinculante in comento:
“Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara”
Es así como, los Tribunales a los cuales nos ha sido confiada la sagrada tarea de impartir la correcta administración de justicia de cara a la protección integral de niños, niñas y adolescentes, nos compete conocer de estas pretensiones cuando en las mismas sea menester garantizar los derechos e intereses de los hijos habidos en el matrimonio que aún no alcancen la mayoría de edad.
Por último se transcribe el dispositivo del fallo bajo estudio, que estableció textualmente:
“Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional de la decisión número 0319 publicada el 20 de abril de 2012, dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad, asistido por el abogado Luis Quintana inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.140.
SEGUNDO: REALIZA una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al artículo 185 del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará expresamente:

“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

TERCERO: EXHORTA al Poder Legislativo nacional a que emprenda una revisión de la regulación vigente en materia de divorcio a los fines de sistematizar los criterios jurisprudenciales dictados por esta Sala Constitucional”.
Del extracto ut supra señalado se videncia, que el criterio de nuestro máximo Órgano Judicial está orientado a simplificar los trámites que permitan la disolución del vínculo matrimonial, para de esta forma maximizar el pleno ejercicio del derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad que tienen los ciudadanos a través del principio de tutela judicial efectiva, y evitar procedimientos judiciales de naturaleza contenciosa, cuando no existe tan contención entre las partes porque ambas desean la terminación o disolución del vínculo matrimonial.
Asimismo, la Sala Constitucional hace un pronunciamiento especialmente dirigido a los Tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes y les advierte que la solicitud de divorcio POR MUTUO CONSENTIMIENTO solo puede prosperar en derecho después de que las partes hayan convenido lo respectivo a las instituciones familiares en beneficio de los hijos habidos en el matrimonio, y que dichos acuerdos cumplan con los extremos exigidos por Ley para garantizar los derechos de los hijos en el matrimonio. En el caso de marras, ambas partes han convenido lo referente a las instituciones familiares en los términos anteriormente transcritos, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional acatando el criterio vinculante expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia debe APROBAR Y HOMOLOGAR los acuerdos referidos a las instituciones familiares y declarar CON LUGAR la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos anteriormente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL MUTUO CONSENTIMIENTO CONFORME A LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL POR LA MAGISTRADO CARMEN ZULETA DE MERCHÁN DE FECHA 02-06-2015, interpuesta por los ciudadanos SERLY DE LOS ANGELES LARREAL Y EFER LUIS BARCELO HABIB, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-15.261.707 Y V-22.368.446, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha Cuatro (04) de Febrero de 2000, ante la unidad parroquial de registro civil Francisco Ochoa del Municipio San Francisco, que contrajeran los ciudadanos SERLY DE LOS ANGELES LARREAL Y EFER LUIS BARCELO HABIB.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños de autos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los 02 días del mes de Agosto de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1ERA DE MSE:
LA SECRETARIA

ABG. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA.

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1086.-
IHP/dasv