REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 02 de Agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: VI31-V-2014-000861
SOLICITANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA.
BENEFICIARIOS: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN (COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN.

Revisadas las presentes actuaciones, consta de los autos, que en fecha doce (12) Noviembre de 2008, el Tribunal Quinto del Régimen Procesal Transitorio de Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua – sede Maracay decretó medida de colocación en entidad de atención en las aldeas infantiles SOS Venezuela, declinando la competencia al los tribunales de protección del Niño, Niña de la circunscripción judicial del Estado Zulia. En fecha 04 de Agosto de 2009 recibe el presente asunto la extinta sala de juicio – Juez Unipersonal Nº 1 y en fecha 10 de Agosto de 2009 se ratifica la medida de protección provisional en entidad de atención.
En Fecha tres (3) de Mayo de 2016 se recibió comunicación emitida por ALDEAS INFANTILES SOS VENEZUELA – CON SEDE EN TURMERO en la cual se informa y da respuesta afirmativa al oficio 15-3036 de fecha dieciséis (16) de Noviembre indicando de la disponibilidad de cupos para darle ingreso a los hermanos (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
En fecha 30 de Mayo de 2016, se recibe escrito de comunicación emanada de la entidad de atención aldeas infantiles SOS Venezuela, en el cual explica a este tribunal que producto de la delicada situación que se presenta con los hermanos (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), se realizo traslado de emergencia en función de proteger su integridad personal, dicho traslado fue realizado a la residencia del progenitor YORMAN BRICEÑO. Según informe de viaje de fecha 29 de Junio de 2016 se comunica a este tribunal que los adolescentes trasladados se encuentran junto con su progenitora desde el 05 de Mayo de 2016

Con ese antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que los Hermanos (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), se encuentra actualmente bajo medida de protección provisional en entidad, la cual se ejecuta en la ENTIDAD DE ATENCIÓN ALDEAS INFATILES SOS VENEZUELA, decretada por el Tribunal Quinto del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 12 de Noviembre de 2008, sin embargo en comunicación de fecha 30 de Mayo de 2016 emitido por ALDEAS INFATILES SOS VENEZUELA se informa a este tribunal que por motivos de seguridad y a los fines de preservar la integridad de (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y tomando en cuenta la delicada situación se realizó traslado de emergencia de los mencionados hermanos, en función de protegerlos ante situaciones que atentaban contra su seguridad. Estando en los actuales momentos con su progenitora.

En la actualidad y según informe de viaje emitido en fecha 29 de Junio de 2016, por ALDEAS INFANTILES SOS VENEZUELA los hermanos (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), se encuentran junto a su progenitora desde le 05 de Mayo de 2016, en razón de resguardar su seguridad y como medida progresiva a la integración de los mismo al seno de su familia de origen.

Por las razones expuestas, y a los fines de garantizar los Derechos Constitucionales de los hermanos (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), habida cuenta de que el Estado debe contar con un programa específico que garantice los derechos constitucionales del mismo. Es por lo que tomando como prioridad el Principio del Interés Superior del Niño, consagrado el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el principio de Unidad de la Fratría consagrado en el artículo 183 literal B ejusdem, y aunado al hecho de garantizar sus derechos y el pleno desarrollo de una personalidad integral, se ordena MODIFICAR EL CENTRO DE EJECUCIÓN DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL EN LA MODALIDAD DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN la cual se venia ejecutando en la entidad de atención ALDEAS INFANTILES SOS VENEZUELA – LA CAÑADA y pasará a ejecutarse en la entidad de atención ALDEAS INFANTILES SOS VENEZUELA – TURMERO, quienes deberán ejercer todos los atributos de la responsabilidad de crianza comprendidos en el articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131, en concordancia con el artículo 405, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen
“Artículo 75:
... Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...”

“Artículo 131
MODIFICACIÓN Y REVISIÓN
Excepto la adopción, las demás pueden ser: sustituidas, modificadas o revocadas, por la autoridad que las impulso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Por lo menos cada seis (6) meses a partir del momento en que son dictadas, deben ser revisadas para: evaluar si las circunstancias que la originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas.”

“Artículo 405:
La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez, en cualquier momento, si el Interés Superior del Niño así lo requiere, previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la patria potestad o en ejercicio de la guarda, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen”

En cuanto al principio de Unidad de la Fratría el artículo 183 literal B de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente estatuye:

“Artículo 183:
Las entidades de atención, teniendo en cuenta el principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, de acuerdo al contenido del programa que desarrollen deben ajustar su funcionamiento a lo siguiente:
B) No separación de grupo de hermanas y hermanos”

Ahora bien, es importante destacar que la presente decisión de MODIFICAR EL CENTRO DE EJECUCIÓN DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓM PROVISIONAL EN LA MODALIDAD DE COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCIÓN en relación con los hermanos (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) tiene su razón de ser en la real posibilidad de restituir las relaciones y vínculos familiares de los mencionados hermanos a su familia de origen, no obstante del contenido de los diversos estudios e informes sociales que se hayan en las actas y practicados por la entidad de atención ALDEAS INFANTILES SOS VENEZUELA se evidencia que es necesario una incorporación PROGRESIVA de los mencionados hermanos a su familia de origen, es por lo que resulta imperioso para esta juzgadora y aras de garantizar la integridad de los niños y adolescentes mantener la unidad de los hermanos en la entidad de atención ALDEAS INFANTILES SOS VENEZUELA – TURMERO, a los fines de materializar su reintegración progresiva a la familia de origen, es decir, la presente decisión tiene como norte facilitar la reintegración de los hermanos a su familia de origen pero de forma progresiva; En todo caso, los hermanos Briceño Maldonado deberán continuar la medida de protección provisional en la modalidad de colocación en entidad de atención ALDEAS INFANTILES SOS VENEZUELA – TURMERO, la cual facilitará de manera progresiva la incorporación de los mencionados adolescentes en su familia de origen. De igual forma y conforme al principio de unidad de La Fratría estatuido en el artículo 183 literal B de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente se toma en consideración la necesidad de mantener al grupo de hermanos unidos en LA MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL EN LA MODALIDAD DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN la cual se venia ejecutando en la entidad de atención ALDEAS INFANTILES SOS VENEZUELA – LA CAÑADA y pasará a ejecutarse en la entidad de atención ALDEAS INFANTILES SOS VENEZUELA – TURMERO.

Por las razones expuestas, y a los fines de garantizar los Derechos Constitucionales de los hermanos (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), y en aras de garantizar el “Interés Superior de los mencionados hermanos de autos”, y en procura de dar la efectiva protección y garantía de los derechos del mismo, es criterio de esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que se debe MODIFICAR EL CENTRO DE EJECUCIÓN DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL EN LA MODALIDAD DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN la cual se venia ejecutando en la entidad de atención ALDEAS INFANTILES SOS VENEZUELA – LA CAÑADA y pasará a ejecutarse en la entidad de atención ALDEAS INFANTILES SOS VENEZUELA – TURMERO, la cual en lo sucesivo se debe ejecutar en la referida Entidad de Atención, ya que los hechos y circunstancias antes narradas así lo justifican. Así se declara.
Es importante resaltar que una vez que se lleve a cabo la modificación en el centro de ejecución de la medida de protección provisional en la modalidad de colocación en entidad de atención los hermanos (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) deben ser transferidos al Programa de Aldeas Infantiles Turmero- Maracay, quien ejercerá los atributos de responsabilidad de crianza.

Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente dispone:

Artículo 453: “el juez competente para los casos previstos en el articulo 177 de esta ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.

De conformidad con la disposición legal transcrita y por cuanto de las actas se evidencia, que el domicilio de los hermanos (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), se determinará en Turmero- Maracay, Estado Aragua este Juzgado, es incompetente para conocer de la presente causa y por lo tanto debe declinar la competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sede Maracay. Así se declara.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
A) SE MODIFICA EL CENTRO DE EJECUCIÓN DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL EN LA MODALIDAD DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN la cual se venia ejecutando en la entidad de atención ALDEAS INFANTILES SOS VENEZUELA – LA CAÑADA y pasará a ejecutarse en la entidad de atención ALDEAS INFANTILES SOS VENEZUELA – TURMERO, quienes deberán ejercer los atributos de la responsabilidad de crianza, comprendidos en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
B) DECLINAR LA COMPETENCIA al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sede Maracay, la MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL DE COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION, establecida en el literal i) del articulo 126 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, propuesta por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA., en representación de los adolescente EUDY, EDGAR, EDINSON Y ESTEFANI BRICEÑO MALDONADO.-
C) SE ORDENA OFICIAR a la entidad de atención ALDEAS INFANTILES SOS VENEZUELA – LA CAÑADA y a la entidad de atención ALDEAS INFANTILES SOS VENEZUELA TURMERO a los fines de informarle acerca de la modificación de la ejecución de la medida de protección.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 24 eiusdem.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Agosto de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA

LA SECRETARIA,


Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1084 Y se oficio bajo el Nº 16-1790 Y 16-1791.-
IHP/dasv

La Secretaria.-